En un entorno financiero como el que atravesamos actualmente, con alzas en las tasas de interés de corto plazo, las variaciones del tipo de cambio e incertidumbre respecto de la política fiscal para los siguientes años, cobra importancia el tener una adecuada planeación financiera; para ello, existe una amplia gama de instrumentos financieros que permiten a los inversionistas generar rendimientos utilizando diversas variables como tasas, plazos, monedas o diversas combinaciones.
Las instituciones financieras ofrecen a sus clientes instrumentos de inversión tradicionales, como los que pagan intereses a tasa y plazo fijo o, ante algunos otros escenarios, se ofrecen híbridos o estructurados que brindan el pago de rendimientos que son determinados, considerando distintos factores. Al final, los clientes no solamente deben estar familiarizados con la forma en la que estos instrumentos pagan los rendimientos, sino también con las implicaciones fiscales que resultan con motivo de estas inversiones.
Al respecto, las disposiciones tributarias no prevén un tratamiento particular para cada tipo de instrumento, sino que establecen definiciones genéricas donde se deben encuadrar cada uno de los productos. Por ejemplo, de acuerdo con lo previsto en la LISR, se consideran intereses los rendimientos de crédito de cualquier clase, con independencia del nombre con el cual se les designe.
Asimismo, se estiman intereses los rendimientos de deuda pública, los bonos u obligaciones, incluso descuentos, primas y premios de reportos o préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, si son de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales emitidas por el SAT, entre otros conceptos (art. 8o., LISR).
Óscar Ortiz y Allen Saracho socio líder y socio, respectivamente de Impuestos para el Sector Financiero de la firma Ernst & Young México (EY México), exponen el tratamiento fiscal de instrumentos financieros estructurados para efectos del ISR e IVA.
El propósito de este estudio es hacer un análisis de las implicaciones fiscales que derivan de la inversión en productos estructurados, en particular, en las denominadas notas estructuradas que, de forma genérica, son instrumentos financieros emitidos mediante certificados de depósito, bonos bancarios y certificados bursátiles, cuyo rendimiento puede ser determinado tomando en cuenta diversos subyacentes.
Para efectos de llevar a cabo dicho análisis, es preciso definir la naturaleza y el tipo de ingreso que estos instrumentos generarán.
Notas estructuradas
Son instrumentos de deuda a cargo de un emisor, cuyo rendimiento se encuentra ligado al comportamiento de ciertos activos subyacentes aprobados por el Banco de México mediante la Circular 4/2012. Dichas notas podrán ser emitidas a través de los siguientes títulos:
- notas estructuradas expedidas mediante Certificados de Depósito, que de acuerdo con la información proporcionada se trata de títulos listados en el Registro Nacional de Valores (RNV)
- bonos estructurados emitidos mediante bonos bancarios que son títulos que no se listan en el RNV de la CNBV, y
- certificados bursátiles listados en el RNV
En este sentido, es preciso resaltar que las notas estructuradas son emitidas mediante títulos de crédito que confieren a los tenedores un derecho de acreedor contra el emisor, que deriva de la obligación de colocar una suma de dinero a disposición del emisor (capital invertido) y el emisor de estas se obliga a restituir a estos una suma de dinero más un interés.Dichas notas son emitidas mediante títulos que representan un derecho de crédito, esto es, constituyen una prerrogativa a favor del tenedor y una obligación a cargo del emisor respecto a:
- el capital inicialmente invertido, y
- los intereses u otros rendimientos que devenguen
Por lo anterior, los ingresos generados por estos instrumentos debieran ser contemplados como intereses para efectos del ISR.
De conformidad con el artículo 8 de la LISR, se reputa interés cualquiera que sea el nombre con el cual se designe a los rendimientos de créditos sin importar la clase; entre otros, los rendimientos de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas, premios, la ganancia en la enajenación o amortización de los bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre y cuando se coloquen entre el gran público inversionista.
Dicho tratamiento fiscal no debiera verse afectado por el hecho de que las notas estructuradas tengan o no un capital garantizado (en ocasiones no garantizan el capital e, inclusive, pueden llegar a devolver al inversionista un monto menor al originalmente pagado por el instrumento), la redención o vencimiento se realice en una moneda distinta a la que se invirtió originalmente (instrumentos denominados en pesos que pueden pagar a vencimiento el monto del capital en pesos o en otras divisas), la forma en la que se determina el rendimiento (existen instrumentos que la tasa de interés se define considerando variables como el tipo de cambio u otros subyacentes), o la periodicidad en el pago de rendimiento (algunas notas de largo plazo pueden o no pagar rendimientos en determinados periodos, dependiendo del comportamiento del subyacente).
PERSONAS MORALES
El régimen aplicable para las empresas se basa en el devengo de los intereses para que estos sean acumulables, o sea, sin importar si se cobran o no tendrán un efecto fiscal al percibirlos.
La inversión en notas estructuradas genera una imposibilidad para que las personas morales acumulen los rendimientos provenientes de estos instrumentos conforme se devenguen, lo anterior porque generalmente, el rendimiento de estos instrumentos solo puede ser conocido al vencimiento o en las fechas de toma de observaciones (pago).
Derivado de lo anterior, las personas morales que invierten en estos instrumentos deben acumular los rendimientos conforme se devengan (si pagan un rendimiento determinado de manera anticipada) o al momento del pago (cuando no sea posible calcular el monto del rendimiento con anterioridad). Recordemos que estas inversiones generan para las empresas un crédito sujeto al ajuste inflacionario, esto implica que la acumulación de los rendimientos obtenidos se realice en términos reales.
PERSONAS FÍSICAS
A diferencia de las corporaciones, los individuos acumularán a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, incluidos los rendimientos provenientes de la inversión en notas estructuradas cuando sean recibidos. Para estos efectos deberán disminuir el rendimiento obtenido, el ajuste anual por inflación que será determinado de la siguiente manera (art. 134, tercer párrafo, LISR):
Saldo promedio diario de la inversión generadora de los intereses |
|
Por: |
Factor de inflación del periodo |
Igual: |
Ajuste por inflación |
Para obtener el factor se utiliza esta fórmula:
INPC del mes más reciente del periodo de la inversión |
|
Entre: |
INPC del primer mes del periodo |
Igual: |
Cociente |
Menos: |
Unidad |
Igual: |
Factor de inflación del periodo |
Si del cálculo de los intereses reales resulta una pérdida, esta sería descontada de los ingresos del ejercicio, excepto de los derivados de sueldos, honorarios y actividades empresariales. La parte que no se hubiese podido reducir, se tendría que aplicar en los cinco ejercicios siguientes, actualizada por la inflación (art. 134, quinto párrafo, LISR).
La determinación del interés en términos reales, debe llevarse a cabo por los intermediarios financieros quienes deben proporcionar a sus clientes una constancia en la que detallen el interés nominal, el real acumulable, la pérdida determinada y el impuesto retenido.
Si un individuo tiene más de una cuenta o contrato de inversión, deberá sumar todas las constancias para conocer el monto total acumulable o en su caso la pérdida deducible.
Por otro lado, los intermediarios financieros deben efectuar la retención del ISR sobre los rendimientos pagados por estas inversiones. En estos casos, la retención debe determinarse considerando el capital que dio origen al pago de los intereses, tomando en cuenta el plazo de tenencia de los títulos, situación probablemente cuestionable en los años que la inflación sea mayor a la tasa de interés, ya que el real será negativo; sin embargo, como la retención se realiza sobre el capital, esta resultará en un saldo a favor, susceptible de solicitarse en devolución por los inversionistas. Asimismo, la retención por disposición fiscal no podrá ser mayor al interés generado.
La tasa de retención que aplicarán las instituciones financieras será la misma para todos los productos, y será publicada de forma anual. Para el ejercicio fiscal de 2018, la tasa prevista en el artículo 21 de la LIF es del 0.46 %. El pago es provisional (puede acreditarse contra el ISR a pagar en la declaración anual, siempre y cuando se hubiesen acumulado los intereses).
IVA
Están exentos del tributo los intereses recibidos o pagados por instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple (Sofomes), sociedades de ahorro y préstamo, empresas de factoraje financiero, etc., así como los que deriven de obligaciones emitidas de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los provenientes de títulos de crédito de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la SHCP (art. 15, LIVA).
En este contexto, los rendimientos pagados por las notas estructuradas estarán exentos del pago del IVA en la medida que el emisor de estos sea un banco o una Sofome, o si dichos instrumentos son colocados entre el gran público inversionista.
Es importante tener en cuenta que la regla general aplicable para las personas físicas, consiste en acumular los intereses en términos reales y acreditar el impuesto sobre la renta retenido por los intermediarios financieros.
Cuando se tienen inversiones en el extranjero, los individuos deben acumular el interés devengado, más la fluctuación cambiaria, menos la inflación mexicana; optativamente pudiendo aplicar el factor que publique, a través de reglas de carácter general, el SAT.
Conclusiones
Las personas morales y las físicas que invierten en instrumentos financieros estructurados están obligados a pagar el ISR, aplicando el régimen fiscal que les corresponda. Estos pueden ser emitidos mediante certificados de depósito, bonos bancarios o certificados bursátiles listados en el RNV (notas estructuradas).
Los ingresos generados por estos instrumentos debieran estimarse intereses para efectos del ISR y acumulados por los inversionistas o empresas conforme se devengan. En los supuestos en que por las características del instrumento, no sea posible determinar el rendimiento en anticipación al cierre de un cierto periodo, deberán acumular los rendimientos hasta el momento en que sean efectivamente cobrados.
Las personas físicas acumularán a sus demás ingresos los provenientes de las notas estructuradas conforme los perciban y en términos reales, o en su caso deducir la pérdida generada. Las instituciones financieras están obligadas a emitirles la constancia respectiva, en la que ha de constar el interés nominal y real, la pérdida y el ISR retenido.