Acto de imposible reparación: ¿publicar datos?

Existen consecuencias por difundir información sensible de los contribuyentes

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 .  (Foto: Cortesía IMSS)

PUBLICACIÓN “PRELIMINAR” DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Los artículos 6o., 7o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho a la vida privada como un límite, entre otras, a las libertades de expresión y de imprenta. Asimismo, los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el respeto a la vida privada y, en consecuencia, a los derechos de la personalidad y, por otra parte, prohíben las injerencias arbitrarias o ataques a éstos. En consecuencia, la publicación de los datos de los contribuyentes a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, constituye un aviso que se traduce en una afectación a su imagen y prestigio profesional, por aludir a la presunción de que realizan actos que no se apegan a los lineamientos normativos correspondientes, pues la advertencia de que efectúan operaciones al margen de las normas aplicables puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales, aun cuando sea de carácter “preliminar” y no definitiva, lo que determina en forma concluyente su situación fiscal. Es así, pues la afectación al prestigio, atento a la percepción que de un contribuyente puedan tener los demás, especialmente quienes tienen o pueden tener relaciones comerciales o profesionales con él, no requiere que la publicación del listado sea la definitiva, porque el menoscabo a su imagen puede darse desde la publicación preliminar, que incide en la reputación del quejoso, entendida como su prestigio comercial y profesional; vulneración de imposible reparación por recaer sobre un derecho sustantivo protegido constitucional y convencionalmente. Por tanto, al corresponder ese acto a uno realizado dentro de un procedimiento administrativo, que es de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis XXVII.3o.36A(10a.), Tesis Aislada, Registro 2016876, mayo de 2018

El razonamiento del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resulta acertado y en apego a los derechos fundamentales previstos en la carta magna, pues el solo hecho de publicar los datos del contribuyente de forma preliminar sin tener certeza de haber actuado de forma irregular, es un acto de imposible reparación, entendiéndose como tal aquel cuya ejecución produce una afectación directa irreparable en la esfera jurídica del gobernado (vida privada y, en consecuencia, a los derechos de la personalidad).

Por otro lado, la publicación de los datos del contribuyente derivada de procedimientos por la presunción de operaciones inexistentes, al tratarse de un acto de imposible reparación, genera esta duda ¿es factible que el daño se pueda resarcir (cuantificar)?

Si la respuesta es en sentido afirmativo sería válido solicitar la reparación del daño, máxime si el contribuyente comprueba de forma definitiva no haber encuadrado en los supuestos previstos en el artículo 69-B del CFF. Esto es todo un reto para los juristas, pero en ciertos casos podría materializarse.

Ahora bien, un Estado constitucional y democrático de derecho que sea garante de la protección de los derechos humanos tiene la responsabilidad y la obligación de responder a las víctimas de violaciones causadas por la acción u omisión de los órganos de gobierno, o bien, de las y los funcionarios públicos, mediante la reparación integral del daño y la garantía de la no repetición de los hechos. De acuerdo con los estándares internacionales, las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a recibir una reparación del daño adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio y del derecho conculcado en la que se contemple, mediante una resolución judicial, una justa indemnización, rehabilitación, restitución, satisfacción y medidas de no repetición (Pelayo Moller, Carlos María. Reparación del daño: obligación de justicia. La reparación del daño y la efectiva protección de los derechos humanos, Defensor, Revista de Derechos Humanos, número 12, año VIII, diciembre de 2010, p. 3).

Bajo ese contexto, es factible contar con la garantía de la no repetición de los hechos por parte de la autoridad hacendaria, sin embargo en México, no se cumple esto al 100 % por algunas lagunas de la ley. Dentro del marco jurídico nacional la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado otorga a las víctimas el derecho a demandar la reparación del daño en los ámbitos material, patrimonial y moral, pero es preocupante que no garantice la no repetición del daño, por lo que este vacío legal deja abierta la posibilidad de que las violaciones continúen sin que las personas responsables sean sancionadas (Pelayo Moller, Carlos María. Reparación del daño: obligación de justicia, p. 3).

No obstante, con la tesis transcrita se reinvindican los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos, de cierto modo, en pro de una mejor cultura tributaria y confianza en el poder judicial que debe ponderar por la protección de esas prerrogativas.