Plazos de las visitas domiciliarias

Identifique los lapsos en los que la autoridad fiscal debe concluir sus revisiones

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 .  (Foto: iStock)

Una de las facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales son las visitas domiciliarias, las cuales consisten en una revisión de los registros contables del contribuyente, en su propio domicilio.

LEE: FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Estas visitas, según el numeral 46-A del CFF, deben concluir dentro de un plazo máximo de 12 meses, contando a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo que se trate de los siguientes contribuyentes, en cuyos supuestos se amplía el término de la revisión:

Contribuyentes

Tiempo para su conclusión

Que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por aplicar el régimen opcional para grupos o sociedades

 

18 meses

De quienes la autoridad fiscal o aduanera solicite información a las autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones con partes relacionadas nacionales y extranjeras, o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México

 

 

 

 

 

dos años

De igual forma, existen casos en los cuales se suspenden los tiempos de las visitas, a saber:

  • huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine aquella
  • fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión
  • cuando el contribuyente:
    • desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio o cuando no se le localice en el que haya señalado, o
    • no atienda el requerimiento de información, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses
  • cuando se dicte la reposición del procedimiento porque no se ajusta a las normas aplicables, en cuyo caso el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento
  • cuando la autoridad se vea impedida para continuar por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el DOF y en la página del SAT, y
  • cuando los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos

Es importante mencionar que si transcurre el plazo que tiene la autoridad para concluir la revisión y no se levanta el acta final de visita o no notifica el oficio de observaciones respectivo, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron.