Servicio de flete en el extranjero

Al tratarse de un transporte internacional de bienes, se entiende que el servicio se prestó en México al iniciarse aquí y concluir en el extranjero a razón de la tasa del 16 %

Laboro para una persona moral residente en territorio nacional que contrató un flete con una persona jurídica residente en el extranjero, el servicio consiste en trasladar la mercancía desde nuestro domicilio fiscal y llevarla al otro país. Esta operación causa el IVA y en su caso, procede alguna retención para efectos de dicho gravamen

Para responder a las dudas descritas conviene hacer las precisiones conducentes respecto de los antecedentes de la consulta, pues de estos no se desprende si la mercancía saldrá del país derivado de una venta al extranjero, o si a pesar de trasladarla a otro país continúa siendo propiedad de nacional o si retornará a territorio nacional después de agregarle un valor allá. Bajo ese contexto, la respuesta es la siguiente.

Al tratarse de un transporte internacional de bienes, se entiende que el servicio se prestó en México al iniciarse aquí y concluir en el extranjero a razón de la tasa del 16 % en términos de los numerales 1o., fracción II y 16, segundo párrafo de la LIVA.


A mayor abundamiento si quien presta el servicio es un extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional bajo la óptica del artículo 1-A, fracción II, inciso c) y último párrafo de la LIVA procede efectuar la retención respectiva; sin embargo, será del 4 % de conformidad con el precepto 3o., fracción II del RLIVA. Empero, se sugiere de manera conservadora que el nacional retenga el 16 % del IVA para evitarse conflictos al momento del acreditamiento.

Es importante aclarar que no podría considerarse dicha actividad afecta a la tasa del 0 % según el precepto 29, fracción V de la LIVA y 60 de su Reglamento, pues la hipótesis solo se prevé cuando el
nacional es quien presta el servicio de flete a un extranjero, situación no acorde con el caso en planteado.

De igual forma, tampoco sería correcto darle a la operación la connotación de una importación de un servicio, pues si bien este se aprovechó en la República Mexicana y lo proporcionó un residente en el extranjero; no es aplicable para el transporte internacional de manera expresa por la norma fiscal (arts. 14, fracc. II y 24, fracción V, LIVA).