Avalan fundamentación excesiva en actos fiscales

Su excesiva fundamentación no implica su ilegalidad, pero sí será necesario cumplir con ciertos parámetros para su validez y apego a derecho

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La autoridad hacendaria no produce ninguna afectación si en un acto de molestia invoca el precepto de algún ordenamiento que no resulte aplicable al caso específico; si se precisa puntualmente los que le confieran las facultades ejercidas y, además, señale los motivos que encuadren con el ejercicio de tales atribuciones.

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El Poder Judicial de la Federación en múltiples criterios ha profundizado en la interpretación y el alcance de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la obligación a cargo de la autoridad de incluir en los actos administrativos, la cita o transcripción de los preceptos que le confieren competencia por materia, territorio, grado y cuantía, a efecto de respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

S e ha definido que para poder considerar un acto de molestia como correctamente fundado, es necesario que en él se citen los ordenamientos legales y preceptos:

  • aplicables al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en los cuales se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, señalándolos con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y artículos aplicables; y
  • que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado

De ahí que no se genere perjuicio alguno al particular, si el fisco federal en el acto que le notifique al contribuyente incorpore una norma que no tenga aplicación al caso en particular, siempre y cuando se cubran con las exigencias descritas.

Así lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el criterio titulado: FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. NO IMPLICA SU ILEGALIDAD, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Octava Época, Año III, número 25, p. 92, Tesis VIII-J-2aS-53, Jurisprudencia, agosto de 2018.