Resolución a solicitud aclaratoria

Se pone de manifiesto que se hace nugatoria la finalidad de una carta invitación, dejando como único camino al particular, no atender ningún exhorto

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Si el contribuyente al recibir una carta invitación procede a aclarar su situación fiscal y la autoridad hacendaria desestima esa solicitud, dicha respuesta no es impugnable mediante el juicio de nulidad.

En virtud de que, ese documento sigue la suerte del primigenio (el exhorto enviado al particular para que regularice su situación fiscal), es decir, no se puede combatir en la vía contenciosa administrativa tal como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.).

De modo que ambos actos de autoridad forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues este no se concibe sin la materialización de aquel.

Por lo tanto, si la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, al señalar la cantidad que obra en sus registros y que solo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución instituyendo obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por el exhorto tampoco ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo.

La resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– solo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado. Así lo dispuso el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 32/2017, de la que derivó el razonamiento descrito en párrafos precedentes.

Tal postura resulta incorrecta, pues si la intención de una carta invitación es que el contribuyente regularice su situación fiscal, evitando multas innecesarias y este lo intenta sin éxito, ante la discrecionalidad del SAT, resulta ilógico jurídicamente hablando que al no estar de acuerdo con el veredicto del fisco federal se tenga que esperar hasta el inicio de facultades de comprobación para remediar su estado, pues para ese entonces el perjuicio sería mayor, además de que la autoridad contará con la documentación aportada para poder fundamentar la determinante del crédito.

Empero, si la liquidación del adeudo se basa en el envío del exhorto y el fracaso de regularizar la situación fiscal con base en la documentación ofrecida por el pagador de impuestos, es factible hacer valer la indebida fundamentación y motivación de esa resolución, ya que un acto de esa naturaleza no debiera llegar a ese extremo. De lo contrario, el SAT solo busca allegarse de información y documentos para robustecer sus auditorías sin el menor esfuerzo, soslayando la buena fe del contribuyente.

De ahí, la importancia de que incluso en esa sede la autoridad hacendaria para justificar la no regularización se ciña a ciertos parámetros, sin dejar a su arbitrio esto, y pueda el juzgador revisar, si sus argumentos se ajustaron a derecho o no.

Con ese tipo de argumentos de los tribunales, se pone de manifiesto que se hace nugatoria la finalidad de una carta invitación, dejando como único camino al particular, no atender ningún exhorto y esperar al ejercicio de facultad de comprobación, esto no abona a una cultura contributiva sana tan solo se inclina por fines recaudatorios y la judicialización de los asuntos.

Para mayor comprensión del tema, a la letra se inserta el multicitado criterio:

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la “resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente”, generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.

Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: “CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.”

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.III.A. J/59 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2018941, 11 de enero de 2019.