Es muy común que las personas morales que tienen utilidades de ejercicios anteriores las repartan entre sus socios o accionistas. Sin embargo, cuando estos son personas morales desconocen si deben o no acumular esas percepciones como un ingreso.
El artículo 16 último párrafo de la LISR señala que no son acumulables los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.
Por su parte, el numeral 77 de la LISR prevé que las personas morales están obligadas a llevar su Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), en donde se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México.
De lo anterior se infiere que el efecto se traslada al accionista persona física, porque es quien tiene qué acumular el ingreso y señalarlo en su declaración anual.
Finalmente, vale la pena mencionar que los dividendos provenientes del extranjero sí se consideran ingresos acumulables, en virtud de que no los exceptúa el artículo 16 de la LISR. En este caso, de acuerdo con el numeral 5o. de la LISR debe acumularse el ingreso y acreditarse el impuesto retenido en el extranjero.