Intereses pagados a extranjeros por sociedades de objeto múltiple

A ese razonamiento llegó la autoridad hacendaria mediante el criterio normativo 64/ISR/N contenido en el Anexo 7 de la RMISC 2020

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La LISR en su artículo primero indica que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto cuando: sean residentes en México, residentes en el extranjero con un establecimiento permanente en el país, y los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

El Título V de la LISR denominado “De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional”, prevé la forma en que van a tributar estos extranjeros.

Entre las diferentes formas en que se puede obtener ingresos de esta naturaleza, están los intereses, los cuales se considera que la fuente de riqueza está en el país cuando en él se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Ahora bien, el séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo 166 de la LISR, señala que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la LISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

Por otro lado, el décimo primer párrafo del artículo en comento señala que las tasas previstas (10 y 4.9 %), no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5 % de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10 % de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o de personas morales que más del 20 % de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

Bajo este orden de ideas la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9 %, se refiere no solamente a los intereses derivados de los títulos de que se trate, ni se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos por certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que formen parte del sistema financiero; toda vez que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la LISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.

A ese razonamiento llegó la autoridad hacendaria mediante el criterio normativo 64/ISR/N contenido en el Anexo 7 de la RMISC 2020.