Cuándo aplican los gastos de ejecución y por qué conceptos

Si se adeuda un crédito fiscal no debe olvidarse que este concepto lo incrementará

En los últimos años, han aumentado las investigaciones que buscan determinar si el costo de cumplimiento de los contribuyentes con la normatividad tributaria es elevado, y si existe alguna vía para reducirlo sin conllevar riesgos fiscales para los gobiernos. 

Estas investigaciones han mostrado que los contribuyentes destinan importantes recursos y esfuerzos, tanto materiales como inmateriales, para cumplir con sus obligaciones fiscales, lo que se conoce como "costos de cumplimiento". 

Otra carga aún más importante es cuando el contribuyente incumple y se determinan créditos fiscales que no cubre en tiempo y forma, ya que adicional al crédito fiscal debe solventar las comisiones que son cobradas a los causantes por el uso que le dan al sistema de ejecución que utiliza la autoridad tributaria. Las cargas financieras del gasto de ejecución se entiende como una forma accesoria de castigar a los causantes incumplidos en el ejercicio de sus obligaciones fiscales.

Una vez que la autoridad fiscal tiene que activar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal adeudado por el contribuyente demanda un equipo de individuos, a cada uno de los cuales se le asigna un número considerable de funciones, que son las actividades que desarrolla como responsable de determinados elementos del mencionado procedimiento. Así se presenta el gasto de ejecución como un conjunto de egresos fiscales, entre estos se encuentran:

  • los de remoción del objeto embargado
  • el depósito y administración de los bienes embargados
  •  la comisión de avalúos

ÚNETE A IDC en nuestro canal de Whatsapp



Conceptos que comprende el procedimiento administrativo de ejecución

El artículo 150 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes omisos, estarán obligados a pagar el 2 % del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias siguientes:

  • requerimiento de pago
  • el embargo
  • el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal

A estos gastos se sumarán  los que este precepto denomina como gastos extraordinarios que comprenden los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o de cancelaciones de solicitud de información en el registro que corresponda, los erogados por obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, los devengados por concepto de escrituración y los que originen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor del fisco. 

Los gastos extraordinarios se deben justificar por la autoridad con la documentación que acredite su estricta indispensabilidad y el monto de estos. En el caso de avalúos, que ordene la autoridad y que resulten superiores en más de un 10 % del valor declarado por el contribuyente, este tiene que pagar o cubrir el costo de dicho avalúo.

Cuando el requerimiento y el embargo se realicen en una misma diligencia, entendiéndose por esta cuando en un mismo acto se requiere el pago de diferentes contribuciones, aun cuando correspondan ejercicios distintos, se efectuará únicamente un cobro por conceptos de gastos de ejecución.

Otro gasto que deberá considerarse en caso de que la autoridad, ejerza el procedimiento administrativo de ejecución es al que hace referencia el artículo 92 del Reglamento del CFF, relativo a los honorarios del ejecutor, por los que se cobra una cantidad, conforme a la regla 2.13.17. de la Resolución Miscelánea para 2024, de $ 695.45.

Los gastos de ejecución se determinan por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga algún medio de defensa. Asimismo su monto incluyendo los extraordinarios no debe exceder de $ 86,460.00. De igual manera, los pagos realizados por este concepto tendrán el carácter de pagos definitivos y en ningún caso procederá su devolución, salvo que la autoridad no acredite haber realizado los actos por los que exige el pago.

¿Quieres saber más? ¡Sigue a IDC en Google News!