Deducción de terrenos agrícolas

Los terrenos que se adquieran para desarrollar actividades agrícolas podrán deducirse en el ejercicio en que se adquieran

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 .  (Foto: IDC online)

Nos dedicamos a la agricultura, tributamos en el régimen simplificado, y para el desarrollo de nuestra actividad adquirimos un terreno en 2009. El monto de la contraprestación fue disminuido de la utilidad para efectos del  impuesto sobre la renta (ISR), sin embargo, en una revisión efectuada por el fisco la está rechazando, argumentando que los terrenos sólo se deducen al determinar una ganancia o pérdida en el momento en que se vendan, ¿es correcta esta observación?

No es correcta la apreciación del fisco y sí procede la disminución de la contraprestación del terreno de la utilidad del contribuyente en el ejercicio de 2009, en virtud de que el  artículo  Segundo, fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002, permitía esa posibilidad al prescribir: los contribuyentes dedicados exclusivamente  a actividades agrícolas o ganaderas que adquieran terrenos a partir del primero  de enero de 2002  sólo para dichos fines, podrán deducir el monto original  de la inversión de los mismos de la utilidad fiscal  que se genere en el mismo ejercicio de la adquisición y en los tres siguientes hasta agotarlo.

Adicionalmente, mediante la regla 1.6. de la Resolución de Facilidades Administrativas vigente en 2009, se confirma la disminución a la utilidad fiscal, al señalar que quienes opten por la posibilidad antes indicada, cumplirán con el requisito de uso siempre y cuando en la escritura aparezca la leyenda  de que el terreno en cuestión ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, adquirido para su utilización en esas actividades y que se deducirá en los términos del articulo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2002.