Efectos de la destrucción de mercancía

La destrucción de mercancías que han perdido su valor o que dejaron de ser útiles, no es objeto de IVA ni del IETU

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 .  (Foto: IDC online)

Tratándose del ISR, para quien decida la destrucción de mercancías, ya sea por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente por las cuales hubiesen perdido su valor, podrá deducir su valor siempre y cuando cumpla, entre otros requisitos, con el de ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos, y para ello deberá presentar el aviso de destrucción por lo menos 30 días antes de la fecha en la que pretenda efectuar la destrucción (artículos 31, fracción XXII de la LISR y 87 de su Reglamento).

Para efectos del impuesto al valor agregado (IVA), aunque el concepto de enajenación incluye el faltante de bienes en los inventarios, no se considerará como tal la destrucción autorizada de mercancía cuando sea deducible para el ISR en términos del artículo 8o, primer párrafo de la LIVA, en relación con el numeral 25 de su Reglamento.

En la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) se prevé que se entenderá enajenación la considerada como tal en la LIVA, pero como se indicó en el párrafo anterior existe una salvedad para no considerar el faltante de inventarios una transmisión de la propiedad, y en ese tenor, no existe ingreso para efectos del IETU (artículo 3o, fracción I de la LIETU).