100% deducible la renta de una pick up

Las camionetas pick up no son consideradas como automóviles por lo que no les aplica la limitante prevista para automóviles

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 .  (Foto: IDC online)

CAMIONETAS PICK UP, SE ENCUENTRAN FUERA DE LA LIMITANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2007, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE.- En el artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2007, en relación con los diversos 3-A del Reglamento de la Ley invocada, se advierte que la limitante para las deducciones por concepto de inversiones de automóviles, será inaplicable cuando el otorgamiento del uso o goce temporal de éstos se destine de manera exclusiva a la actividad preponderante del contribuyente; así también, en el artículo primero fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2007, se prevé que tal impuesto será acreditable siempre que los bienes, servicios, el uso o goce de éstos, sean estrictamente indispensables para la actividad que se realice, por lo que, la deducción inmediata de los bienes nuevos se realizará en los términos invocados en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tal razón, es de estimarse que las camionetas pick up pueden ser deducibles siempre que se acredite que las mismas son estrictamente indispensables para la actividad preponderante del contribuyente, sin que pueda considerarse como limitante para ello, lo dispuesto en el primero de los dispositivos invocados -42 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007- ya que, de una sana interpretación a los artículos 1, antepenúltimo párrafo, 5º último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, 5, fracción I de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como a la definición que realiza la Real Academia Española en torno al concepto de automóvil, es dable concluir que las pick up no son vehículos destinados al transporte de personas sino de carga, por tanto, no deben considerarse como automóviles, puesto que, de las innumerables distinciones que se llevan a cabo de éstas, con otros vehículos, se arriba a la conclusión de que la cita de la palabra automóvil no trae consigo inmersa la totalidad de la existencia de distintos vehículos, de ser así, en las leyes respectivas, no se efectuarían múltiples aclaraciones acerca de lo que debe entenderse por éstos, por ello, siempre que se pruebe en el juicio que las pick up son indispensables para la actividad preponderante del contribuyente, el monto cubierto por ellas no se encuentra sujeto a la limitante prevista en el multirreferido numeral. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2347/08-03-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Luis Ochoa Torres. Secretaria: Lic. Mireya Guadalupe Quintero Sarabia 

Fuente: Tesis Aislada. Sexta época. Sala Regional del Noroeste III. Publicación: No. 31 Julio 2010. Página: 207 de la revista del TFJFA