Saldo a favor ¿por comercio exterior?

Qué hacer si tiene programa IMMEX y después de aplicar la devolución automática por el IVA retenido le resulta un saldo a favor

.
 .  (Foto: IDC online)

Laboro en una empresa dedicada al comercio exterior (IMMEX). Derivado del IVA retenido a los proveedores nacionales en julio de 2010 resultó un saldo a favor por lo que se aplicó el procedimiento de la devolución inmediata quedando un remanente. ¿Ese puede acreditarse contra el saldo a cargo de agosto de 2010?

Sí podrá acreditar ese importe en términos del artículo 6o de la LIVA, porque ese remanente tiene la naturaleza de un saldo a favor del mes, el cual puede aprovecharse a través de la figura indicada, sin tener relevancia que provenga de aplicar la mecánica de la llamada devolución inmediata.

La devolución inmediata prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA es un procedimiento cuyo fin es promover las exportaciones mediante la aplicación  de un beneficio, consistente en poder disminuir un saldo a favor del impuesto retenido y así fomentar la liquidez en las empresas IMMEX, pero no debe confundirse con la naturaleza de la devolución entendida de manera genérica, por ello, es inexacto denominarlo “devolución inmediata” por las confusiones de interpretación que pudieran existir al respecto.

Asimismo, el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado el 29 de noviembre de 2006, señala textualmente lo siguiente: “Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o de noviembre de 2006, relativo al fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, que adquieran bienes autorizados en dicho Programa de proveedores nacionales, podrán efectuar la retención del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme a lo establecido en el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual se les releva del requisito de contar con un programa de proveedores nacionales en el que se indiquen bienes autorizados por los que se debe efectuar la retención del impuesto al valor agregado”.

 Para ilustrar el procedimiento respectivo se muestra el siguiente ejemplo: 

Fundamento   Concepto Parcial Monto
Art.5D   IVA trasladado (1)   $    0.00
Art.5D   Menos:   IVA de compras a proveedores de programas nacionales
(+) IVA  de otros proveedores (=) IVA acreditable
  $ 100.00      15.00       115.00
Art.5D Igual: Pago mensual (saldo a favor)   (115.00)
Art.5D Menos  IVA retenido al contribuyente      0.00
Art.5D Igual: Saldo a favor del IVA    (115.00)
Art.1-A, fracc. IV, 3er párrafo (cantidades por la que opera la devolución inmediata) Menos:    IVA  retenido por el contribuyente      100.00
  Igual:  Diferencia       15.00

(1) Al ser empresas con un programa  IMMEX sus actos están contemplados a una tasa del 0% por lo que su IVA trasladado sería de $0.00 

Del ejemplo anterior, se entiende que los $15.00 son los que generan la inquietud de ¿si procede o no el acreditamiento?

Sí procede el acreditamiento, en razón del cuarto párrafo de la fracción IV, del artículo 1-A de la LIVA, que textualmente cita: (énfasis añadido) 

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán  acreditarse en declaraciones posteriores. 

Es decir, en el ejemplo citado, los $100.00 no podrían acreditarse en declaraciones posteriores, y sería congruente, porque el contribuyente ya “aplicó” del saldo a favor esa parte.

Ahora bien, en razón de la locución latina a contrario sensu,  interpretando el fundamento antes citado (cuarto párrafo de la fracción IV, del artículo 1-A de la LIVA), se prevé: las cantidades por las que el contribuyente no obtenga la devolución inmediata (en el ejemplo: $15.00) sí podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

En este tenor, el saldo a favor utilizado en julio a través de la devolución automática, es el que no se podrá acreditar en posteriores declaraciones, lógicamente al haber sido utilizado disminuyéndolo del impuesto retenido en su oportunidad, pero si después de aplicarlo, se mantiene el importe a favor, éste resulta ser parte del saldo del mes, el cual puede válidamente acreditarse al no estar condicionado su aprovechamiento de manera expresa en la ley, o sea, tendrá la naturaleza de cualquier saldo a favor, sin importar si se aplica o no el procedimiento que prevé la facilidad de la devolución inmediata, porque concluyó al haberse cubierto el impuesto retenido en el mes indicado, inclusive, el propio artículo 1-A condiciona su aplicación hasta el monto de la retención del mismo período.

De modo que si la ley no menciona qué hacer ante un remanente derivado de aplicar el procedimiento del numeral 1-A, fracción IV de la LIVA, esa cantidad debiera manejarse como un saldo a favor normal (artículo 6o de la LIVA),  por lo tanto, sí es correcto su acreditamiento contra el saldo a cargo de agosto de 2010.