Tesis 2010 en materia del IVA

Se revisan, entre otros, los requisitos a cumplir para que aplique la exención a las instalaciones hidráulicas y eléctricas

.
 .  (Foto: IDC online)

¿Las instalaciones hidráulicas y eléctricas causan el impuesto al valor agregado (IVA)? 

Las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción, cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, estarán exentas del IVA, si los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realizan junto con la prestación de servicios de construcción de los inmuebles. 

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.

Contradicción de tesis 205/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de julio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 115/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010. Página: 445. Tesis: 2a./J. 115/2010. Jurisprudencia. 

¿Es legal que contribuyentes no dedicados a actividades comerciales se les obligue a expedir comprobantes fiscales con el desglose expreso y por separado del impuesto?

Delimitar que tratándose de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, se entenderán realizadas con el público en general, en cuanto a la expedición de comprobantes, crea una nueva obligación para aquéllos no dedicados a esas actividades al tener que emitir comprobantes con la mención expresa y por separado del impuesto al no haberlos incluido en la definición, de ahí que resulte inconstitucional el actuar de la autoridad.

Este criterio deriva de la siguiente tesis aislada: 

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO DELIMITA CONSIDERAR ACTIVIDADES CON EL PÚBLICO EN GENERAL A LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR CONTRIBUYENTES DEDICADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005). El citado precepto, al delimitar que cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se entenderá que se realizan con el público en general, para efectos de la expedición de los comprobantes fiscales, vulnera el principio de subordinación jerárquica contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho apartado normativo no se desarrolla ni concreta lo dispuesto en el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o en otra ley, sino que a partir de su texto se crea una nueva obligación para los contribuyentes que no se dediquen a esas actividades, ya que deben expedir los comprobantes con el tributo repercutido en forma expresa y por separado, en cualquier operación, dado que no quedaron incluidos en la definición, siendo que la actividad a la que se dedican los sujetos obligados no es un aspecto relevante para cumplir con las obligaciones fiscales en el impuesto al valor agregado, antes bien, es un elemento ajeno a la tributación, según se advierte de los artículos 1o., 2o.-A y 8o. de la Ley indicada, 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su Reglamento, porque únicamente se requiere que se realicen las operaciones gravadas en la ley para estar obligados a pagar el impuesto, así como a cumplir con la expedición de comprobantes fiscales, en particular, con el requisito de separar expresamente el tributo causado si el acto o actividad no se llevó a cabo con el público en general, o bien, de no realizar el desglose relativo cuando las operaciones se hagan con ese público, sin importar la calidad del contribuyente -persona física, moral, privada, pública u oficial- o la actividad a la que esporádica o permanentemente se dediquen -empresarial o no-. Cabe aclarar que este criterio no abandona el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 91/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).", en tanto que ésta analizó otro supuesto del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se exceptúa de las operaciones realizadas con el público en general a las desarrolladas por mayoristas, medio mayoristas o envasadores.

2a. VIII/2010

Amparo directo en revisión 2225/2009. Central Mexicana de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, A.C. 20 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Marzo 2010. Pág. 1055. Tesis Aislada.

¿Ante la imposibilidad de trasladar el impuesto al consumidor final se puede compensar el pago indebido?

Cuando sea imposible jurídicamente trasladar el impuesto en cuestión, y el sujeto jurídico sea quien lo entere, sin razón que lo justifique legalmente, se generará para éste el derecho a compensar las cantidades pagadas indebidamente por tal motivo, debido a que por circunstancias ajenas a él resulta imposible el traslado del gravamen. Sirve de base la siguiente tesis aislada: 

VALOR AGREGADO. CUANDO EL SUJETO DIRECTO ESTÉ IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA TRASLADAR EL IMPUESTO RELATIVO AL SUJETO ECONÓMICO, SE GENERA PARA AQUÉL EL DERECHO A COMPENSAR LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR TAL MOTIVO. Debido a la mecánica especial del impuesto al valor agregado, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero, el sujeto económico, quien generalmente es el consumidor final del bien o quien recibe el servicio, mediante el pago del precio correspondiente. En este contexto, cuando exista imposibilidad jurídica para realizar el traslado de dicha contribución en los términos descritos (como en el caso de la declaración de quiebra del sujeto económico), es el sujeto jurídico quien absorbe económicamente la carga del tributo, sin una razón que lo justifique legalmente, porque la operación e incidencia del impuesto no prevén esta situación, de ahí que se genere para éste el derecho a compensar las cantidades pagadas indebidamente por tal motivo, pues por circunstancias ajenas a él resulta imposible repercutir como lo establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 681/2009. Administrador de lo Contencioso "5" en suplencia por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso y de los Administradores de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010. Página: 2423. Tesis: I.4o.A.716 A. Tesis Aislada.