Intereses negativos pueden generar ISR

La reforma que se había propuesto finalmente no entrará en vigor sino hasta el 2012

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 .  (Foto: IDC online)

1. Antecedentes
2. Procedimiento que iba a entrar en vigor en 2011
3. Nueva prórroga
4. Procedimiento aplicable en 2011
5. Consecuencias negativas para los contribuyentes
6. Conclusiones

1. Antecedentes

En la reforma fiscal para 2010 se contemplaban modificaciones al régimen de intereses previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), cuya entrada en vigor se tenía prevista para el primero de enero de 2011. Dicha reforma pretendía terminar con un inconveniente: la elevada retención de impuesto sobre la renta (ISR), pues la retención del impuesto se calculaba sobre el capital que daba lugar al pago de intereses y no sobre éstos últimos.

El régimen propuesto, buscaba determinar el interés real (interés nominal una vez descontado el efecto inflacionario) para calcular el ISR sobre dicho importe.

2. Procedimiento que iba a entrar en vigor en 2011

A continuación se muestra el procedimiento general de dicha reforma al régimen de intereses. 

1. Se determinarán los intereses reales devengados a favor del contribuyente, el día último de cada mes o en la fecha en que se dé la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, cuando se de antes de concluir el mes, conforme al siguiente procedimiento previsto en el artículo 58-A de la LISR:

Fracción I

  Saldo inicial en la cuenta o de los activos financieros
Entre: Valor de las UDIS del día en que se determine
Igual: Saldo inicial en la cuenta o de los activos financieros en UDIS

El saldo inicial será el saldo final del mes inmediato anterior o el importe del primer depósito del período, en su caso. Este incluirá los intereses devengados no cobrados.

Fracción II

  Saldo inicial en la cuenta o de los activos financieros en UDIS
Más: Suma de los depósitos valuados en UDIS
Igual: Resultado de la fracción II

La suma de los depósitos valuados en UDIS comprende todos los depósitos del período realizados por el contribuyente, en su equivalente en UDIS conforme a la equivalencia vigente a la fecha en la cual se hubiesen realizado, como sigue:

Depósito valuado en UDIS

  Depósito
Entre: Valor de las UDIS del día en que se realice
Igual: Depósito valuado en UDIS

Para tales efectos se considerarán depósitos:

  • cualquier entrega en dinero o en bienes realizada por el contribuyente a la cuenta o activo financiero
  • los recursos obtenidos por la enajenación de títulos de crédito o valores exentos para el ISR, incluyendo los intereses cobrados y los dividendos efectivamente percibidos

Fracción III

  Saldo final de la cuenta o de los activos financieros (incluye comisiones cobradas del período e intereses devengados no cobrados)
Entre: Valor de las UDIS del día en que se determine
Igual: Saldo final en la cuenta o de los activos financieros en UDIS

El saldo final incluye los intereses devengados no cobrados.

Fracción IV

  Saldo final en la cuenta o de los activos financieros en UDIS
Más: Suma de los retiros valuados en UDIS
Igual: Resultado de la fracción IV

La suma de los retiros valuados en UDIS se determinará con el mismo procedimiento aplicado a los depósitos:

Retiro valuado en UDIS

  Retiro
Entre: Valor de las UDIS del día en que se realice
Igual: Retiro valuado en UDIS 

Se considerará como retiro:

  • la entrega en dinero o en bienes al contribuyente proveniente de la cuenta o activo financiero
  • el monto de los recursos destinados a la compra de títulos de crédito o valores cuya enajenación se encuentre exenta del ISR

Intereses reales devengados a favor

  Resultado de la fracción IV
Menos: Resultado de la fracción II
Igual: Diferencia
Por: Valor de las UDIS del día en que se realice
Igual: Intereses reales devengados

Para cuentas en moneda extranjera, los saldos, depósitos y retiros, se valuarán en moneda nacional, considerando el tipo de cambio publicado por el Banco de México (BM) en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al segundo día hábil anterior al día en el cual se calculen dichos importes. Los días en los que no hubiera publicación, deberá utilizarse el último tipo de cambio publicado con anterioridad al segundo día hábil mencionado. 

2. Con base en los intereses reales devengados a favor del contribuyente en el período, las instituciones financieras retendrán el ISR conforme a lo siguiente:

ISR a retener

  Intereses reales devengados a favor
Por: Tasa de retención
Igual: ISR a retener

Si el interés real fuera negativo, no se efectuará retención alguna. Sin embargo, tratándose de personas físicas se determinará un crédito fiscal como sigue:

Crédito fiscal por acreditar

  Intereses reales devengados negativos
Por: Tasa de retención
Igual: Crédito fiscal por acreditar

Este crédito deberá aplicarse por las instituciones financieras, contra las retenciones a efectuar en períodos posteriores hasta por un plazo de 10 ejercicios fiscales hasta agotarlo (art. 159 de la LISR).

La tasa de retención aplicable tanto para personas físicas como morales, será la prevista en el artículo 10 de la LISR, vigente para el ejercicio fiscal en cuestión conforme a lo siguiente (artículo Segundo del Decreto que incluye las reformas fiscales para 2010, fracción I, inciso a y fracción II inciso a, y artículo 10 de la LISR) :

Ejercicio Tasa
2012 30%
2013 29%
2014 en adelante 28%

3. Nueva prórroga

Si bien se estableció un plazo de un año para que las entidades financieras ajustaran sus sistemas informáticos al nuevo proceso de cálculo y estuvieran en posibilidad de aplicar adecuadamente y en tiempo el nuevo esquema fiscal de intereses, las entidades no lograron realizar todos los cambios necesarios.

En consecuencia, la entrada en vigor de estos cambios fue pospuesta hasta el primero de enero de 2012 (artículo 21, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para 2011, publicada en el DOF el 15 de noviembre de 2010).

4. Procedimiento aplicable en 2011

Con base en el artículo 21, fracción I, primer numeral de la Ley de Ingresos de la Federación, durante el ejercicio fiscal de 2011 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 58 y 160 de la LISR seguirá siendo del 0.60%, la cual se aplicará sobre el monto del capital que dé lugar al pago de intereses.

Considérese el caso de la señora María Montes Reyes, realiza una inversión de $65,000.00, en un pagaré con vencimiento cada 28 días a una tasa anual fija de 7.20%, durante el período comprendido del cinco de enero al 27 de abril de 2011. En cada vencimiento, se reinvierten los intereses devengados.

Tasa de interés del período

  Concepto Importe Importe
  Tasa de interés anual 7.20% 7.20%
Entre: Días bancarios 360 360
Igual Tasa de interés diaria 0.02% 0.02%
Por: Días de la inversión 28 1
Igual Tasa de interés del período 0.56% 0.02%

Como la tasa de retención del 0.60% es anual, deberá determinarse la correspondiente al período de la inversión (regla I.3.15.2. de la RMISC):

Tasa de retención del período

  Concepto Importe
  Tasa de retención anual 0.60%
Entre: Días del ejercicio 365
Igual: Tasa de retención diaria 0.00164%
Por: Días de la inversión 28
Igual: Tasa de retención del período 0.04592% 

Saldos diarios de la inversión

Día Enero Febrero Marzo Abril
1 $0.00 $65,000.00 $65,334.15 $66,007.61
2 0.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
3 0.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
4 0.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
5 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
6 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
7 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
8 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
9 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
10 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
11 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
12 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
13 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
14 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
15 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
16 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
17 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
18 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
19 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
20 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
21 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
22 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
23 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
24 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
25 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
26 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,007.61
27 65,000.00 65,334.15 65,670.02 66,346.94
28 65,000.00 $65,334.15 65,670.02 0.00
29 65,000.00   65,670.02 0.00
30 65,000.00   66,007.61 $0.00
31 $65,000.00   $66,007.61  

Saldo neto al término de la inversión

Fecha Saldo (A) Tasa de interés del período (B) Intereses del período (A por B = C) Saldo a la fecha de corte (A más C) Tasa de retención del período (D) ISR a retener (A por D = E) Saldo neto al término de la inversión (A más C menos E)
2 de febrero $65,000.00 0.56% $364.00 $65,364.00 0.04592% $29.85 $65,334.15
2 de marzo 65,334.15 0.56% 365.87 65,700.02 0.04592% 30.00 65,670.02
30 de marzo 65,670.02 0.56% 367.75 66,037.77 0.04592% 30.16 66,007.61
27 de abril $66,007.61 0.56% 369.64 $66,377.25 0.04592% 30.31 $66,346.94
Total     $1,467.26     $120.32  

Intereses netos pagados

  Concepto Importe
  Intereses devengados $1,467.26
Menos: ISR retenido 120.32
Igual: Intereses netos pagados $1,346.94

5. Consecuencias negativas para los contribuyentes

Considerando que la tasa de inflación anual contemplada en los Criterios de Política Económica para 2011, es del 3%, podemos estimar un factor de actualización correspondiente a los 112 días en que se mantuvo la inversión de 0.0092. 

Ajuste por inflación

  Concepto Importe
  Suma de saldos diarios de la inversión $7,402,676.78
Entre: Días de la inversión 112
Igual: Saldo promedio diario 66,095.33
Por: Factor de actualización 0.0092
Igual: Ajuste por inflación 608.50

Interés real

  Concepto Importe
  Intereses del periodo $1,467.26
Menos: Ajuste por inflación 608.50
Igual: Interés real 858.76

Si éste hubiera sido el único ingreso del contribuyente, el ISR a su cargo en el ejercicio sería de $16.49, sin embargo la retención efectuada por el banco asciende a $120.32, es decir, casi 10 veces el monto que le hubiera correspondido pagar. 

6. Conclusiones

Como se aprecia, es urgente que las instituciones financieras ajusten sus sistemas informáticos para evitar, por un lado, que se siga postergando la entrada en vigor de esta disposición, y por otro para que el ISR se calcule sobre el ingreso que efectivamente percibe el inversionista, es decir, sobre el interés real.