IETU: Intereses derivados de préstamos

Si los intereses no se incluyen en el precio evidentemente se calcularán a lo largo del tiempo y, por ende, no son objeto de IETU

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 .  (Foto: IDC online)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Del artículo 3, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única pueden válidamente advertirse dos supuestos normativos (uno previsto expresamente y formulado en sentido negativo y otro derivado implícitamente, a partir de una formulación en sentido positivo), a saber: a) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en términos del artículo 2 de la misma Ley, no se consideran actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; y, b) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio en los mismos términos, se consideran actividades gravadas por la referida contribución. En este último caso, los intereses generados en las operaciones mencionadas quedan incorporados a la contraprestación que integrará la base del acreedor y, en contrapartida, constituirán un concepto deducible para el deudor, en términos del artículo 6, fracción I, de la propia Ley; en tanto que en el primer supuesto, al no integrarse los intereses derivados de dichas operaciones a la base del acreedor no serán deducibles para el deudor. Ahora bien, este trato diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio, existe certeza respecto del monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor desde que la operación se realiza, en cambio, si los intereses no se incluyen en el precio evidentemente se calcularán a lo largo del tiempo en que se hubiere diferido el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. En efecto, si se toma en cuenta que las operaciones de financiamiento o mutuo implican diferir el pago del impuesto empresarial, es evidente que no se pagará el precio en el momento de la operación, por lo que si desde que ésta se realiza no se incorporan al precio los intereses respectivos, ello propiciaría la disminución del valor presente de la base gravable y la simulación en el pago de intereses con la finalidad de obtener una deducción implícita mayor a la debida; por el contrario, cuando los intereses se incluyen en el precio al momento de realizar la operación, el ingreso gravado queda integrado tanto por el monto original de ésta como por los intereses, de manera que el pago del impuesto se realiza sobre un monto total que desde el principio queda definido, el cual no tendrá variantes durante el plazo respectivo, aun cuando dicho tributo se vaya pagando conforme se perciban los ingresos. En estas condiciones, si los contribuyentes que pagan intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, cuando éstos forman parte del precio, no se encuentran en la misma posición de quienes lo hacen cuando aquéllos no integran el monto de la operación, el trato distinto que se les otorga, permitiéndose en el primer caso su deducción y no así en el segundo, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 358/2009. Promotora y Desarrolladora San Andrés, S.A. de C.V. y otras. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 485/2009. Buckman Laboratories, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos; con las salvedades referidas en la parte final del engrose. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 810/2009. Fair Baja, S. de R.L. de C.V. y otras. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos; con las salvedades referidas en la parte final del engrose. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 982/2009. Compañía Contratista Nacional, S.A. de C.V. y otras. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos; con las salvedades referidas en la parte final del engrose. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1019/2009. Applica de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos; con las salvedades referidas en la parte final del engrose. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 170/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez.

Fuente: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Página: 479 Tesis: 2a./J.  70/2010