Embargo de cuentas ¿definitivo?

El embargo coactivo sobre cuentas bancarias es un acto de ejecución que ocasiona daños y perjuicios de imposible reparación

.
 .  (Foto: IDC online)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.- SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO Y NO PROCEDE SU LIBERACIÓN COMO UNA MEDIDA CAUTELAR.- El embargo de las cuentas bancarias tiene la naturaleza de un acto consumado, puesto que se realiza íntegramente y alcanza todos sus efectos desde el momento en que se perfecciona el propio embargo; es decir, se actualiza en el mismo acto de la diligencia, motivo por el cual, aun y cuando se solicite como medida cautelar su suspensión, ello no es posible, toda vez que de otorgarse se estarían dando efectos restitutorios que no proceden en este caso.

VI-P-1aS-371

Recurso de Reclamación Núm. 5725/09-05-03-8/814/10-S1-02-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010). 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (RTFJFA), número 35, Sexta Época, año III, noviembre 2010, pág. 360. 

De la tesis anterior se desprende que al darle la connotación de acto consumado al embargo de cuentas bancarias, por efectuarse completamente y alcanzar sus efectos a partir de que se materializa, es incongruente pretender que con la suspensión solicitada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se obtenga la liberación de las mismas al no poder imprimir efectos restitutorios dada la naturaleza del acto.

Ahora bien, se entiende por actos consumados aquéllos emitidos por una autoridad del Estado en contra del gobernado que hubiesen sido llevados a cabo.

Actos consumados irreparables son los emitidos por una autoridad del Estado en contra del gobernado que hubiesen sido llevados a cabo respecto de los cuales resulta físicamente imposible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su realización.

Por su parte, acto de imposible reparación es aquél con consecuencias susceptibles de afectar derechos personales, reales o del estado civil de las personas, cuyos efectos no puedan repararse en el juicio del que dimanan tales actos, aunque se obtenga sentencia definitiva favorable, así como que sus efectos sean ciertos, inmediatos e independientes de cualquier otro evento, sin poder ser modificados por actuación posterior alguna, dada en el trámite y resolución del juicio, criterios recogidos en las Tesis números 2a. CIV/99 y II.1º.C.T.9 K, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II y X, correspondientes a agosto de 1999 y diciembre de 1995, páginas 227 y 488, respectivamente, tituladas: ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN; QUE DEBE CONSIDERARSE COMO, EN EL JUICIO DE AMPARO, y EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Es de mencionar el discernimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA previsto en la tesis número VI-P-2aS-567, visible en la Revista de ese Tribunal, número 31, Sexta Época, Año III, julio 2010, página 66, que a la letra se inserta: 

EMBARGO COACTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN QUE OCASIONA DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA PARA EL EFECTO DE QUE CESE EL ESTADO DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA  RELATIVA, SI EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA ASEGURADO CON OTRA FORMA DE GARANTÍA. El embargo coactivo sobre cuentas bancarias es un acto que, de ejecutarse, resulta de imposible reparación, atendiendo a sus efectos económicos,  comerciales y jurídicos, ya que implica la imposibilidad de disponer libremente de los fondos contenidos en la cuenta bancaria objeto del mismo, con el consecuente impacto en las actividades del contribuyente, máxime si se trata de personas físicas dedicadas al comercio o profesiones independientes o personas morales, afectación que atento a lo establecido en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, implica la inmovilización de los depósitos y se mantiene hasta en tanto el crédito fiscal no quede firme, por lo que es evidente que el particular no podría ser restituido del tiempo que duró el aseguramiento de su cuenta bancaria, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarla en su beneficio. En tal virtud, resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución del crédito fiscal impugnado, para el efecto de evitar que se practique o, en su caso, se levante el embargo en cuestión, si se encuentra acreditado en autos que el interés fiscal relativo se encuentra asegurado con otra forma de garantía, determinación que encuentra su fundamento en el artículo 28, fracciones VI, VII y IX, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se apoyó el solicitante, que permite en el juicio decretarla cuando se ha constituido la garantía del interés fiscal y que, en caso de no decretarse, se ocasionen al actor, daños y perjuicios mayores, así como en la condicionante de garantía sustituta, establecida en el citado artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación.

Del criterio transcrito se desprende que el embargo de cuentas, al impedirle al afectado disponer libremente de los fondos contenidos en su cuenta bancaria e imposibilitarlo a cumplir frente a terceros con sus obligaciones, es un acto de imposible reparación, por ello, es viable otorgar la suspensión de la ejecución para evitar producir una afectación de tal naturaleza, mientras se encuentre sub judice el crédito fiscal.

Luego entonces, si comparamos los criterios del TFJFA indicados se concluye que existe una contradicción, es decir, la tesis citada en primer lugar considera que el embargo de cuentas es un acto consumado, por eso, resulta inadmisible otorgar la suspensión dándole efectos restitutorios, en cambio en el segundo criterio se indica la procedencia de la suspensión para evitar la afectación irreparable al embargado si existe una sustitución de garantía.

Es de subrayar que para que el embargo de cuentas quede debidamente perfeccionado no basta con que la autoridad hacendaria levante las actas respectivas, si no es necesario, una vez hecho eso, girar oficio a las instituciones crediticias para proceder al congelamiento de los depósitos en cuestión, por ello, el acto no se consuma inmediatamente.

Por lo antes expuesto, es incorrecto el criterio sostenido por el TFJFA relativo a que el embargo en cuestión es un acto consumado, por ende, improcedente la suspensión del mismo, coartando la posibilidad del afectado de presentar la sustitución de garantía en cualquier tiempo en tanto el juicio está pendiente de resolución, facultad derivada del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) resultando acertado el razonamiento de ser un acto de imposible reparación, permitiendo subsanar la posible afectación a través de la sustitución de garantía debidamente ofrecida, incluso en contra del cual procede el amparo indirecto.