¡Toc toc declaración anual en puerta!

Aprecie algunos temas controvertidos y aplique el criterio correcto para presentar exitosamente la declaración anual de las personas morales

.
 .  (Foto: IDC online)

Derivado de los cambios en la legislación fiscal año con año, surge entre los contribuyentes la incertidumbre en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en esta época se acentúa al tener en puerta la presentación de la declaración anual de personas morales, por eso, se tratarán algunos tópicos con el objetivo de evitar contingencias que pudieran traer graves consecuencias sobre el patrimonio de los obligados.

GENERALIDADES

Obligados Medios de presentación Fecha límite para exhibirla
Las personas morales* del régimen:
  • general
  • simplificado
  • de consolidación
  • con fines no lucrativos**

Por la obtención de ingresos en  términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 

A través del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales “Documentos Electrónicos Múltiples” DEM (2011) V. 1.5.2,  disponible en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de conformidad con el artículo 86, fracción X de la LISR A más tardar el 31 de marzo de 2011 (artículo 86, fracción VI de la LISR)

* Quedan comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México (artículo 8o de la LISR)

** Si enajenan bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas diversas de sus miembros o socios, al exceder el 5% de los ingresos totales del ejercicio

NOVEDADES EN EL DEM 2011

Los cambios al programa diseñado por el fisco para presentar la declaración anual de las personas morales se enuncian a continuación:

SAT1
 SAT1  (Foto: Redacción)

1. Se incorpora en la carpeta “Datos de Identificación”, un renglón dedicado a señalar si se opta por presentar la información alternativa al dictamen de conformidad con el Decreto del 30 de junio de 2010, mismos que deberán llenarse cuando la persona moral esté obligada a dictaminarse

2. En la carpeta “Determinación del impuesto sobre la renta”, se elimina el acreditamiento del crédito fiscal IETU por deducciones mayores a los ingresos, de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2010

SAT2
 SAT2  (Foto: Redacción)

3. No se incluye la información de operaciones de comercio exterior, por ello, se eliminaron las carpetas “Datos informativos”, “Operaciones” y “Totales” de ese apartado

SAT3
 SAT3  (Foto: Redacción)

Fuente: www.sat.gob.mx, en la ruta: Inicio/Información y Servicios/Declaración anual de las personas morales 2010

¿DICTAMEN=DECLARACIÓN ANUAL?

Existe la confusión en algunos contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, relativa a que basta con presentar el dictamen para tener por cumplida la obligación de presentar la declaración anual, pero ese dato es impreciso.

Las personas deberán presentar las declaraciones en documentos digitales con Firma Electrónica Avanzada (Fiel) a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el SAT mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según corresponda, y en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos cuando exista impuesto a cargo (artículo 31 del Código Fiscal de la Federación –CFF–).

El plazo para presentar la declaración anual fenece el 31 de marzo del ejercicio siguiente al cual se presenta la información (artículo 86, fracción VI de la LISR), mientras que el dictamen se exhibirá a más tardar el 30 de junio de 2011 (artículo 32-A del CFF), salvo por la prórroga otorgada comúnmente en la regla II.2.19.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2010 de conformidad con la letra del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).      

Como se ve, es innegable la notoria disparidad entre las fechas referidas, además, es necesario tomar en cuenta la existencia del procedimiento específico para exhibir la declaración anual.

Ahora bien, el desconcierto pudiera radicar en que hace algunos años en la regla 2.17.3. de la RMISC 2004 se consideraba que los contribuyentes habían cumplido con la obligación de presentar la declaración anual cuando exhibieran el dictamen de sus estados financieros, así como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que existiera cantidad a su cargo hubiesen efectuado el pago de conformidad con la propia regla, pero actualmente tal disposición no se encuentra vigente, y en ese orden de ideas se deberá presentar ante la autoridad tanto la declaración como el dictamen en tiempo y forma según las disposiciones legales vigentes indicadas.

Por otra parte para la declaración del ejercicio 2010 no resulta aplicable el beneficio de exhibirla conjuntamente con el dictamen, contemplado a favor de los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales por Internet, pues fue a partir de 2011 que se empezaron a emitir dichos comprobantes (artículo 86, fracción VI de la LISR).

ALCANCES DEL ACREDITAMIENTO DEL IDE

Los contribuyentes pueden acreditar contra el monto del pago provisional del ISR del mes de que se trate una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) efectivamente pagado en el mismo mes.

En el caso de que el IDE efectivamente pagado sea mayor al monto del pago provisional referido, se podrá acreditar la diferencia contra el ISR retenido a terceros por ese mes.

Asimismo, si después de efectuado el acreditamiento existiese una diferencia, ésta se puede compensar (artículo 8o, primer, segundo, y tercer párrafos de la LIDE).

Derivado de esa mecánica surge la interrogante para la declaración anual, ¿el IDE acreditado contra los pagos provisionales del ISR qué naturaleza tiene, la de ISR pagado o es un simple acreditamiento que sólo evita un pago?

Para responder la incógnita planteada, es menester verificar qué se entiende por acreditamiento. En el ámbito fiscal no existe una definición para este concepto, sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española concibe el acreditar, como el abonar o tomar en cuenta alguna cantidad para el pago de alguna deuda, cuyas características genéricas son, que:

  • es parte del procedimiento aritmético del cálculo del impuesto
  • no es una manera de extinguir las obligaciones, ni una forma de pago
  • es obligatorio aplicarlo en el lapso previsto por la legislación, so pena de perder el derecho a efectuarlo

En conclusión, se podría considerar como un concepto aritmético cuyos elementos se componen por el impuesto causado, el acreditable y el resultado de la resta de ambos.

Ahora bien, dada la naturaleza del IDE como contribución de control para el pago del ISR, la figura del acreditamiento es la manera por la cual el contribuyente, quien jamás debió sufrir un menoscabo en su patrimonio, se le permite recuperar esa merma, al generarse un efecto económico equivalente al de una compensación, criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia número  1a. LXXI/2009,  visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 94, que a la letra se inserta: 

RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. A los conceptos revestidos de un carácter eminentemente técnico que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad líquida que debe cubrirse, se les suele denominar “créditos”, y a la acción de disminuirlos del concepto aludido se le conoce como “acreditamiento”, el cual genera un efecto económico equivalente al de una compensación. Usualmente, los conceptos reconocidos como acreditables se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario –como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, el cual, de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia–; también suelen utilizarse para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo –como cuando se permite el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio–. Así, los créditos fiscales tienen como característica impactar en la mecánica del cálculo del gravamen tras la aplicación de la tasa; en tal virtud, reducen peso por peso el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito. Finalmente, debe señalarse que también a este nivel pueden introducirse ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorguen.

Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Incluso, tan representa una especie de pago, que existe disposición expresa reconociendo al acreditamiento del IDE como ISR efectivamente pagado (artículo 8o, quinto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única –LIETU–).

Luego entonces, si en algunos casos el acreditamiento tiene el efecto económico de la compensación, y la connotación de pago está reconocida expresamente en la LIETU,  resulta evidente que al aplicarse el acreditamiento del IDE en los pagos provisionales del ISR, éstos conservan esa naturaleza en términos del artículo 14, fracción III de la LISR, por lo que pueden dsiminuirse del impuesto del ejercicio.

IETU

¿Aplicar el crédito antes de la anual?

La LIETU contempla la posibilidad para los contribuyentes de poder aplicar algunos créditos, dentro de los cuales se encuentra el exceso de deducciones sobre los ingresos que se presenten en un ejercicio determinado, creando un efecto similar a lo que sucede en el tratamiento de la amortización de pérdidas fiscales previsto en la LISR, por ello, se evidencia la semejanza entre ambas figuras:

  Crédito por exceso de deducciones Pérdidas  Fiscales
Mecánica Se acredita (artículo  11 de la LIETU) Se disminuyen (artículo 61 de la LISR)
Plazo En los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo =
Pérdida del derecho  Cuando no se acredite el crédito pudiendo hacerlo se perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberse efectuado =
Derecho particular El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente y no podrá transmitirse a otro sujeto ni como consecuencia de fusión =
Escisión de sociedades El acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y escindidas, en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar =

Ante la manifiesta similitud en el tratamiento de la amortización de las pérdidas fiscales y el acreditamiento del crédito por exceso de deducciones, ¿es viable aplicar a los pagos provisionales del IETU ese crédito a pesar de no haberse presentado la declaración anual donde se refleje aquél?

En el medio existen dos posturas, la que considera:

  • indispensable la presentación de la declaración anual para poder aplicar a los pagos provisionales del IETU ese crédito, porque es ahí donde se refleja el crédito por exceso de deducciones, por ende, sólo hasta entonces la autoridad conoce fehacientemente la situación del contribuyente (criterio conservador)
  • factible aplicar el crédito por exceso de deducciones desde enero aunque no se hubiese exhibido la declaración, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de perder el derecho a efectuarlo en los ejercicios posteriores (artículo 11, quinto párrafo de la LIETU). Asimismo, porque la autoridad cuenta con la información del listado de conceptos que sirvieron de base para la determinación del IETU, que en términos del artículo 9o de la LIETU y el 22 de la LIF 2010, se realizó de manera mensual por el ejercicio 2010, o bien de forma anual a más tardar en enero de 2011 de conformidad con el numeral primero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2010,  por lo que el fisco conoce la situación del contribuyente manifestada en los papeles de trabajo, donde se refleja el listado, el cual a su vez es parte integrante de la declaración anual (criterio agresivo)

La segunda postura es arriesgada y pudiera involucrar la promoción de un medio de defensa, quedando a merced del  criterio de los tribunales.

Crédito por exceso de deducciones limitado

Como consecuencia de la situación económica que prevalecía en 2009 con la entrada en vigor de la LIF 2010, se limitó el acreditamiento del crédito fiscal generado por el exceso de deducciones, restricción contemplada en el entonces artículo 22, último párrafo de la LIF, actualmente vigente en el numeral 21, fracción II, numeral 2, de ese ordenamiento.

La limitante consiste en que el monto del crédito fiscal indicado no podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito, aunque en la LIETU permanece la posibilidad de efectuarlo por lo previsto en su artículo 11, tercer párrafo.

La prohibición del acreditamiento del crédito fiscal en cuestión ciertamente implica un perjuicio para los contribuyentes que en 2010 lo generaron, y que a su vez tengan ISR a pagar, pues al presentar su declaración anual en 2011, no podrán acreditarlo, traduciéndose en un menoscabo en su patrimonio.

Ante ese escenario es indiscutible la disparidad entre ambas legislaciones respecto del tratamiento de una misma figura, así como evidente el conflicto entre normas conocido en el mundo del Derecho como antinomia jurídica. Tal incongruencia dentro un sistema jurídico no es permisible, por ello, existen los siguientes criterios para resolver esa contradicción, de:

  • jerarquía (ley superior deroga a la inferior)
  • cronología (ley posterior deroga la anterior)
  • especialidad (ley especial deroga a la general)
  • competencia, aplicable bajo las circunstancias que:
    • se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso
    • entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes)
    • las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo, y de esa forma, reservando a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia.
      Guarda alguna semejanza con el de jerarquía, pero la relación no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera
  • procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo del cual surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación
  • prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una

Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de esos criterios soluciona el conflicto normativo, se recurrirá a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón.

Si se utiliza, para efectos del tema, sólo algunos de los criterios de solución, se compararán las legislaciones aplicables al tópico en concreto para dilucidar, en su caso, si alguno le es aplicable:

  LIF LIETU
Jerarquía Federal =
Procedimiento legislativo  El previsto en los artículos 71, 72 y 74, fracción IV constitucionales  El previsto por los artículos 71 y 72, apartado H constitucional
Especialidad General Especial

Algunos especialistas sostienen que para proceder a la anulación entre normas es necesario que los preceptos sean de igual jerarquía y compartan un mismo proceso legislativo, y en el caso en particular, como se identificó en la LIF y la LIETU, al provenir de diversos procedimientos legislativos se rompe con uno de los criterios de solución indicados, además de que tales ordenamientos son de naturaleza distinta, pues el ordenamiento citado en primer lugar es esencialmente económico, mientras que el segundo es meramente fiscal, tema respecto del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado, en la jurisprudencia de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis P./J. 80/2003, página 533, que se transcribe: 

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.

Con base en los razonamientos vertidos los estudiosos concluyen que no es factible la derogación del artículo 11, tercer párrafo de la LIETU, por el artículo 22 de la LIF 2010, al tratarse de leyes de distinta naturaleza, ni compartir el mismo proceso legislativo; advirtiéndose la inconstitucionalidad del precepto referido en segundo lugar, y en ese tenor se podría aplicar el acreditamiento del crédito por exceso de deducciones tratándose del IETU contra el ISR del mismo ejercicio.

No obstante, es pertinente tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal que se aleja de otra posición, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo I, Apéndice de 1995, página 204, del tenor siguiente: 

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES. Es inadmisible el argumento en el sentido de que las leyes de ingresos de la Federación no pueden modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, ya que por una parte, si bien es verdad que tales ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un catálogo de impuestos, también contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones, y, por otra parte, dichas leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial y, por tanto, pueden modificarlas y derogarlas en determinados aspectos que se consideren necesarios para una mejor recaudación impositiva

Como se desprende de la tesis transcrita, el Poder Judicial de la Federación ha determinado que es válido que la LIF pueda modificar o derogar algún precepto contenido en una ley especial considerado indispensable para una mejor recaudación impositiva; aunque al momento de resolver los medios de defensa nuestros Tribunales no debieran pasar por alto que si en una ley de ingresos se introducen disposiciones de naturaleza diferente, al establecer un impuesto nuevo o modificar uno anterior, o al derogar o reformar un precepto de una ley fiscal especial, ello implica una deficiencia en la técnica legislativa, y sin duda entorpece el panorama fiscal al incluir en un cuerpo legal diverso de aquél en que técnicamente debió incorporarse.

Por otro lado, la Segunda Sala de la SCJN ha emitido las siguientes tesis aisladas pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación que rechazan la violación de garantías en este tratamiento:

Rubro Contenido
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA Genera certidumbre a los contribuyentes el hecho de no poder realizar el acreditamiento al no incidir en el derecho de hacerlo contra el IETU, y no es caprichoso porque sólo limita un crédito, no los demás, y no hay antinomia jurídica, ya que la LIETU tiene una regla general y la LIF 2010 una específica
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA La ausencia de dicho acreditamiento resulta irrelevante para atender a la capacidad contributiva mostrada por la obtención de los ingresos gravados, ni incide en los elementos esenciales del tributo
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN El legislador federal está facultado para determinar cualquier contribución necesaria para cubrir el presupuesto y establecer las modalidades del tributo, y fijar prohibiciones como la analizada, en aras de impedir la disminución de la recaudación obtenida por el IETU
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO CONSTITUYE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA EXCESIVA O DESPROPORCIONAL El propósito de la prohibición no es sancionar a los contribuyentes por una infracción a las normas penales o administrativas, sino enmendar una situación que permitió a ciertos contribuyentes hacer uso del crédito fiscal para fines diversos a los cuales fue concebido, por lo que la prohibición no tiene esa naturaleza

AJUSTE ANUAL ¿VENTAJAS POR DEUDAS?

Es común que las empresas residentes en México tengan dentro de su balance general pasivos considerables con partes relacionadas residentes en el extranjero, esto puede ocasionar que las reglas de capitalización delgada les apliquen y quizá les perjudiquen en la deducción de los intereses pagados por tales pasivos, pero cuando se trata del ajuste anual por inflación se pueden obtener ciertos beneficios, en opinión del L.C. Francisco Javier Ceballos Alba, socio del despacho Ceballos Contadores, S.C.

Se entiende por deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento (artículo 48 de la LISR), como:

  • las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hubiesen sido deducibles
  • los pasivos
  • las derivadas de:
    • contratos de arrendamiento financiero
    • operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la LISR
    • aportaciones para futuros aumentos de capital
    • contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en el cual deban pagarse

No son deudas las originadas por partidas no deducibles como los intereses derivados del monto de las deudas del contribuyente que excedan el triple de su capital contable provenientes de créditos contraídos con partes relacionadas residentes en el extranjero (artículos 48, tercer párrafo y 32, fracción XXVI de la LISR), por ende, no se considerarán para el ajuste anual por inflación porque los intereses de los pasivos no serán deducibles.

Así, al tener esos pasivos un período de gracia durante el cual no se generarán intereses, pueden otorgar un beneficio al contribuyente, sin darse un impacto negativo en las deducciones de la empresa, como se demuestra de manera práctica a continuación:

Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
Deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero 10’850,000.00 10’850,000.00 10’850,000.00 10’850,000.00 10’850,000.00 10’850,000.00
Capital contable 1’000,000.00 1’000,000.00 1’000,000.00 1’000,000.00 1’000,000.00 1’000,000.00
Triple del capital contable 3’000,000.00   3’000,000.00   3’000,000.00   3’000,000.00 3’000,000.00 3’000,000.00
Deuda que juega para el ajuste 3’000,000.00   3’000,000.00   3’000,000.00   3’000,000.00 3’000,000.00 3’000,000.00
Deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero que no entraron al ajuste  7’850,000.00 7’850,000.00 7’850,000.00 7’850,000.00 7’850,000.00 7’850,000.00
Promedio de deudas que no entran al ajuste 7’850,000.00          
Factor de ajuste anual 2010 0.0440          
Beneficio en ingresos fiscales no considerados  345,000          

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DLE IVA E IESPS

En cuanto a la presentación de la información de los impuestos al valor agregado (IVA) y especial sobre producción y servicios (IESPS) que conjuntamente se debe exhibir en la declaración anual, se tiene lo siguiente.

Tratándose del IVA, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto de facilidades administrativas del 30 de junio de 2010, quienes hubiesen presentado la DIOT no estarán obligados a proporcionar información alguna.

La información relativa al IESPS se proporciona a través de la Declaración Informativa del IEPS, MULTI-IEPS, en el mismo tiempo de la presentación de la declaración anual.

COROLARIO

La declaración anual, al ser un instrumento mediante el cual se demuestra el cabal cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, implica revisar cuidadosamente los diferentes elementos que intervienen en la determinación de las diversas contribuciones para calcular la carga fiscal correspondiente, y en caso  de existir incertidumbre respecto de algunos conceptos, analizarlos con la opinión de expertos en la materia, incluso si es viable acceder a los medios de defensa que se tienen al alcance.