Escuelas: a pagar el IETU

La no exención se justifica pues son entidades no altruistas, lo cual se denota al cobrar a cualquier persona por la prestación de sus servicios

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 .  (Foto: IDC online)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA EXENCIÓN RESPECTIVA A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES CON FINES CIENTÍFICOS, POLÍTICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, SIN INCLUIR A LAS QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El citado precepto dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones; de ello deriva que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza a que alude el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están en ese supuesto de exención. Sin embargo, el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que tanto las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, como las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, no tienen como finalidad obtener un lucro, también lo es que el criterio objetivo de distinción que opera entre unas y otras es el tipo de actividades que realizan, pues en el caso de las instituciones educativas o escuelas -en principio- se trata de entidades no altruistas y no tienen como fin fundamental llevar a cabo actividades de beneficencia, por lo que, siendo personas morales con fines no lucrativos, no están primordialmente enfocadas a atender aspectos culturales, sociales, deportivos o asistenciales, máxime que a diferencia de las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que prestan sus servicios a sus miembros, aquéllas prestan servicios que cobran a cualquier persona y no propiamente a sus miembros. Por tanto, se justifica la distinción generada por la norma que al otorgar la exención de mérito, no tiene cobertura en relación con las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar en términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII. Novena Época, Enero 2011, Página 31, Tesis: P. LXXXV/2010 

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA EN LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN RESPECTIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El referido precepto, en su fracción II, dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban, entre otras, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. Por su parte, la fracción III del mismo precepto establece que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o a fines del fideicomiso y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. De los extremos anteriores se advierte que esa configuración normativa no provoca inseguridad jurídica ni conlleva una violación a la garantía de legalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza quedarían en la disyuntiva de considerarse como asociaciones con fines culturales y, al mismo tiempo, como personas morales con fines no lucrativos -en cuanto contaran con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios conforme al artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, pues tal dilema queda superado en el sentido de que no se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que ese precepto no provoca falta de certeza para observar que ese tipo de instituciones no se sitúan en alguno de los supuestos de exención señalados, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de ese cuerpo normativo, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar, conforme a las disposiciones fiscales, la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII. Novena Época, Enero 2011, Página 33, Tesis: P. LXXIX/2010