TESIS AISLADA XLIV/2011
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE DICHO TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA. Del análisis histórico y teleológico de los citados preceptos se advierte que las instituciones de asistencia o de beneficencia, a que alude el artículo 95, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ser consideradas personas morales con fines no lucrativos, pueden dedicarse a cualquier actividad permitida acorde con las leyes que las regulan, sin tener que sujetarse a alguna de las descritas en los incisos a) a h) de dicho artículo. Sin embargo, a fin de obtener la autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta deben cumplir con el requisito previsto en la fracción I del artículo 97 del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben constituirse y funcionar exclusivamente como entidades dedicadas a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber: a) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; b) la asistencia o rehabilitación médica, o la atención en establecimientos especializados; c) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción para tutelar los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; d) la rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes; e) la ayuda para servicios funerarios; f) la orientación social, educativa o capacitación para el trabajo; g) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad; y, h) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
Amparo directo en revisión 2534/2010. **********. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de marzo de dos mil once. México, Distrito Federal, diez de marzo de dos mil once. Doy fe.
HAGH/cop.
TESIS AISLADA XLV/2011
DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de que el artículo 97, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras cuestiones, establezca que, para poder obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal en comento, deberán constituirse y funcionar exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber, i) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; ii) la asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; iii) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; iv) la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; v) la ayuda para servicios funerarios; vi) la orientación social, educación o capacitación para el trabajo; vii) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y; viii) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; no transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar el mismo trato a las instituciones de asistencia o de beneficencia, respecto de las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro, a que se refiere la fracción VI del mencionado artículo 95, ya que ambas se encuentran en la misma situación jurídica para efectos tributarios, en la medida en que en uno y otro caso, se trata de personas morales con fines no lucrativos que están constreñidas a realizar, en exclusiva, alguno de los fines antes mencionados, que el propio Legislador Federal buscó fomentar o favorecer; de ahí que se les tenga que dar idéntico tratamiento en cuanto a los requisitos para ser consideradas como donatarias autorizadas.
Amparo directo en revisión 2534/2010. **********. 26 de enero de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de marzo de dos mil once. México, Distrito Federal, diez de marzo de dos mil once. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
HAGH/cop.
TESIS AISLADA XLVI/2011
DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de que el artículo 97, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras cuestiones, establezca que, para poder obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal en comento, deberán constituirse y funcionar exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber, i) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; ii) la asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; iii) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; iv) la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; v) la ayuda para servicios funerarios; vi) la orientación social, educación o capacitación para el trabajo; vii) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y; viii) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; no transgrede la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sólo hecho de que las instituciones de asistencia o de beneficencia se encuentren constituidas conforme a las leyes de la materia y que sus actividades en términos generales tengan una naturaleza altruista, no implica que la autoridad hacendaria se encuentre obligada a otorgarle a ese tipo de instituciones, por esa sola circunstancia, la autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta; toda vez que el legislador, en el ámbito de la libre configuración del sistema aplicable a las donatarias autorizadas, se encuentra en posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir ese tipo de entidades a efecto de obtener su autorización. Ello es así, en virtud de
que atendiendo al principio de la “autonomía calificadora del legislador”, resulta evidente que éste puede establecer los requisitos que estime pertinentes para que una persona moral con fines no lucrativos pueda ser considerada como donataria autorizada, ya que dicho aspecto sólo tiene relevancia en la materia tributaria, con independencia de lo que dispongan las diversas leyes que regulan a las instituciones de asistencia o de beneficencia, en cuanto a las diversas actividades que éstas puedan realizar o los fines que puedan perseguir. En esa medida, debe señalarse que si los numerales en comento regulan en forma expresa algunos de los requisitos que ese tipo de entidades debe de cumplir a efecto de obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, resulta evidente que se les dota de certeza en cuanto a la forma en que tienen que constituirse y los fines a los que deben dedicarse, a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades hacendarias al momento de analizar una solicitud de ese tipo.
Amparo directo en revisión 2534/2010. **********. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de marzo de dos mil once. México, Distrito Federal, diez de marzo de dos mil once. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
HAGH/cop.