¿Cómo proceder ante el IMSS e Infonavit?

Cuestionamientos relativos a los avisos a presentar ante el IMSS e Infonavit en caso de fallecimiento de un trabajador

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 .  (Foto: IDC online)

Obligación del patrón en muerte natural

La indemnización solo es aplicable a fallecimientos derivados de riesgo de trabajo y cuando el trabajador no está afiliado al IMSS

Tenemos un trabajador que estuvo incapacitado por enfermedad general (tenía cáncer), lamentablemente falleció estando incapacitado, ¿Qué obligación tiene el patrón además de la baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)? ¿Se le debe dar a sus beneficiarios la indemnización que marca el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y, si es así, cómo se determina?

Al ser un fallecimiento por muerte natural, la empresa está obligada exclusivamente a cubrir a los beneficiarios del trabajador las partes proporcionales de sus prestaciones, tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la prima de antigüedad, con base en los artículos 79, segundo párrafo, 80, 87 y 162, fracción V de la LFT.

La indemnización a que hace referencia en su consulta sólo es aplicable a fallecimientos derivados de riesgo de trabajo y es pagadera por el patrón cuando éste omitió afiliar al IMSS al trabajador acaecido, por ello no aplica al supuesto del trabajador de referencia.

Fallecimiento al salir por alimentos

Se debe considerar que de existir en la empresa jornada mixta, algunos lapsos no deben ser considerados parte de la jornada

Derivado del fallecimiento de uno de nuestros trabajadores durante su hora de comida fuera del centro laboral, recibimos del Seguro Social, el formato ST-1, Aviso para calificar probable riesgo de trabajo, para su llenado. Si en el formato enfatizamos que por política empresarial los trabajadores pueden salir de las instalaciones de la empresa para ingerir sus alimentos, ¿nos ayudaría para que el IMSS no lo dictamine como riesgo de trabajo, y por ende no nos afecte en la próxima determinación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo?

Al definir el numeral 41 de la Ley del Seguro Social (LSS) a los riesgos de trabajo como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo y el artículo 42 de ese mismo ordenamiento, a los accidentes de trabajo como toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior; o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste; el siniestro descrito en su consulta, en sentido estricto no puede considerarse como riesgo de trabajo, porque al existir en la empresa jornada mixta ?situación que permite a los trabajadores salir de las instalaciones para tomar sus alimentos?, durante ese tiempo los empleados no están a disposición del patrón, y por ello la propia LFT en su artículo 64 no considera ese lapso como parte de su jornada laboral.

Con base en todo lo anterior, se concluye que el fallecimiento del trabajador no debe considerarse para la siniestralidad laboral de su empresa.

Muerte en campamento del patrón

El accidente no le ocurrió al trabajador durante el ejercicio de sus labores, pero sí cuando estaba a disposición del patrón

Por la naturaleza de las actividades de la empresa nuestros trabajadores viven en un campamento ubicado a dos kilómetros del área de trabajo y para la realización de sus labores se trasladan en camiones de la compañía. Uno de ellos falleció al caer del transporte, situación que fue considerada por el IMSS como accidente de trabajo pero nosotros consideramos que es un accidente en trayecto. ¿Qué nos pueden comentar al respecto?

En nuestra opinión la calificación hecha por el Instituto es correcta porque si bien es cierto el accidente no le ocurrió al trabajador durante el ejercicio o con motivo de sus labores, sí sobrevino cuando estaba a disposición del patrón, esto es, durante su jornada de trabajo (artículo 58 LFT).

Como ustedes aseguraron al trabajador fallecido quedan relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre riesgos de trabajo establece la LFT, en términos del artículo 53 de la LSS.

Derivado de lo anterior, los beneficiarios de su trabajador tendrán derecho a las siguientes prestaciones en dinero contempladas en el numeral 64 de la LSS:

  • gastos de funeral, por el equivalente a 60 días de salario mínimo que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento del asegurado, es decir: $3,034.20;
  • pensión de:
    • viudez por el equivalente al 40% de la que le hubiese correspondido al fallecido tratándose de incapacidad permanente total, y
    • orfandad para cada uno de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados y para aquéllos menores de 16 años, por el equivalente al 20% de la que le hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total, y
  • aguinaldo anual equivalente a 15 días de la pensión que perciban

Crédito de Infonavit ¿asegurable?

Los créditos se encuentran protegidos por un seguro, que en caso de muerte del trabajador libera de obligaciones a los beneficiarios

Recientemente uno de nuestros trabajadores que gozaba de un crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit), murió a causa de un accidente de tránsito. Sus familiares nos comentan que no podrán seguir pagando la deuda contraída por el colaborador fallecido, debido a que su condición económica actual es precaria y quieren traspasar su crédito. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

Los créditos otorgados por el Infonavit se encuentran protegidos por un seguro, que en caso de muerte del trabajador acreditado, libera de las obligaciones derivadas de dicho crédito a sus beneficiarios, adjudicándoles el inmueble (art. 51 Ley del Infonavit y Trigésima Primera Regla para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Infonavit ?ROC?).

De ahí que lo procedente no sea traspasar el crédito, sino solicitar la cancelación de la hipoteca del inmueble al Infonavit. Para ello, los beneficiarios deben marcar al Infonatel 9171-50-50 en la Ciudad de México ó 01800-008-3900 en el interior de la República y en el menú que se ofrece hacer lo siguiente:

  • pulsar el número 1 en su teléfono (?si usted es trabajador?) y después el 2 (?si usted ya tiene un crédito Infonavit?)
  • digitar su número de crédito, y
  • seleccionar los números 3 (?si desea información trámite seguro?), 1 (?si desea información de seguro por fallecimiento?) y 2 (?iniciar el trámite?)

Lo anterior a fin de contactar el área de Cartera del Infonavit donde deberán proporcionar el número de crédito e informar el fallecimiento del titular de éste para que el Instituto les asigne un número de caso, el cual les servirá como referencia para enviar, vía fax, la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil que acredite el deceso del trabajador y posteriormente para verificar el estado que guarda el procedimiento de dicha cancelación.

Cabe señalar que en el caso de que el trabajador acreditado no hubiese designado a sus beneficiarios, las personas que crean tener esa calidad deben acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva a solicitar la designación de beneficiarios correspondiente para acreditar ante el Instituto dicho carácter e iniciar el trámite comentado.

Todo lo anterior se confirma en el siguiente criterio jurisprudencial:

INFONAVIT. LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS POR LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DA LUGAR A LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR FALLECIDO CON UN CRÉDITO OTORGADO POR AQUEL INSTITUTO. De la exposición de motivos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de sus reformas, se advierte la preocupación del legislador por el establecimiento de un seguro que cubra las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda, en caso de incapacidad total permanente o de muerte, así como la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador fallecido obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral, sin necesidad de tramitar un juicio de esa naturaleza, y que las controversias que se presenten entre ese instituto y los trabajadores o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En esa virtud, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley citada prevé que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de su muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del citado instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga a favor de los beneficiarios designados por el trabajador, también lo es que ante la falta de tal designación, tanto la liberación de gravámenes como la adjudicación de la vivienda se hará a la o las personas que acrediten el carácter de beneficiarios en el orden de prelación señalado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por disposición del último párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de ahí que una vez realizada la declaratoria de beneficiarios por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como consecuencia directa e inmediata procede la adjudicación del inmueble. Lo anterior, con independencia de que deberá atenderse en cada caso en particular a las disposiciones aplicables según la fecha en que cada crédito fue otorgado.

Contradicción de tesis 150/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente. Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria. María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 191/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Tesis 2a./J. 191/2004, pág. 388. Jurisprudencia.

Aviso de baja de trabajador fallecido

Todo aviso de baja presentado durante el período en que el trabajador se encuentre incapacitado, no surte efectos

Un trabajador víctima de un accidente automovilístico, fue intervenido quirúrgicamente por el IMSS, falleciendo repentinamente durante el período de incapacidad otorgado por el propio Instituto. ¿Cuándo debemos presentar el aviso de baja respectivo?

Si bien es cierto que los artículos 21 de la LSS y 60 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización señalan que todo aviso de baja presentado por el patrón durante el período en que el trabajador se encuentre en estado de incapacidad, no surte efectos legales ni administrativos, el caso en comento es una excepción a esta regla, en virtud de que la muerte de un trabajador da por terminada la relación laboral tanto de hecho como de derecho.

En tal supuesto, el patrón deberá registrar la baja en el IDSE y presentar ante los Servicios de Afiliación-Vigencia de su Subdelegación el aviso correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la muerte de su trabajador, aún cuando no hubiese concluido el período señalado en el certificado de incapacidad, asentando como fecha de baja, la del deceso del trabajador y adjuntando a dicho aviso, una copia fotostática del acta de defunción respectiva.