Preguntas más frecuentes

Selección de los planteamientos más recurrentes de nuestros suscriptores sobre la Ley del IETU y el Decreto de beneficios fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Una persona moral obtuvo un ingreso de un préstamo mercantil con otra sociedad. Estos ingresos, ¿serán base del IETU?

En la exposición de motivos de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados claramente se señaló textualmente: "En este sentido resulta conveniente reiterar, como se manifiesta en la Iniciativa materia del presente dictamen, que los intereses derivados de operaciones de financiamiento no son objeto de la contribución empresarial a tasa única, por lo cual no están gravados ni su pago es deducible para la determinación de la base del gravamen". Esta situación, como indica la Comisión, proviene incluso de la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal.

Como se observa, claramente la intención de los legisladores era que los intereses derivados de las operaciones de financiamiento no fueran objeto del impuesto ni tampoco se dedujeran en el mismo; empero, el texto legal no fue claro en este sentido, ya que el artículo 3o de la LIETU textualmente prescribe: "Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley".

La anterior redacción puede propiciar confusión, dado que se está refiriendo exclusivamente a las operaciones y no a los intereses generados de ellas, pero si se parte de la premisa de que la prestación de servicios gravada para efectos del IETU es la considerada en la LIVA, y para este último impuesto lo que se grava son los intereses y no el financiamiento en sí mismo, además de que el citado artículo 3o está excluyendo a estas operaciones de considerarlas como actos gravados, e incluso la exposición de motivos de la iniciativa está afirmando categóricamente que se excluyen del ámbito de la norma, resulta válido interpretar que los intereses derivados de un préstamo o mutuo no son objeto del IETU.

Las personas físicas o morales del sector primario ¿estarán obligadas a pagar el IETU?

Los ingresos percibidos por personas físicas y morales del sector primario están exentos del IETU hasta los límites de exención del ISR si están inscritos en el RFC; empero, se permitirá la exención si se inscriben durante el plazo y si cumplen los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general a publicarse en agosto.

¿Es verdad que está sujeta al pago del IETU la enajenación de bienes y prestación de servicios independientes que se exporten?

Efectivamente, los ingresos se entenderán obtenidos cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la LIVA.

¿Está gravada por el IETU la enajenación de bienes en depósito fiscal?

Sí, siempre que el certificado por depósito de bienes ampare aquéllos por los que la IETU considera gravada su enajenación, caso en el que el impuesto deberá cubrirse en el momento en que se enajenen dentro del depósito.

Con el objeto de efectuar el cálculo de los pagos provisionales, la determinación del crédito por salarios, prestaciones gravadas, asimilados y aportaciones de seguridad social, así como el ISR del pago provisional que se puede acreditar ¿debe considerarse mes por mes o de forma acumulada?

Aunque la LIETU no es muy clara en ese tema, es evidente que debe interpretarse en el sentido de hacerlo de manera acumulada, pues en caso contrario se distorsionaría el cálculo del pago provisional, que debe considerar los ingresos y deducciones de esa manera, y traería además como consecuencia que al final del ejercicio los pagos provisionales no guardaran relación con el impuesto que realmente se causa.

Para determinar el importe del IETU a cargo en pagos provisionales se permite el acreditamiento del ISR pagado en tales pagos, cuando se determinen éstos en un mismo período. Toda vez que ambos se presentan el mismo día ¿en qué momento se tiene el derecho para acreditar los pagos del ISR?

El procedimiento para acreditar el monto de los pagos provisionales del ISR contra los relativos al IETU regulados en los artículos 9o y 10 de la LIETU, condiciona a que los correspondientes al ISR estén efectivamente pagados, y ciertamente ambos se enteran en la misma fecha. Para dar cumplimiento al término efectivamente pagado, se podría enterar en primer término el del ISR, y una vez obtenido el acuse de recibo se habría actualizado el requisito del pago, lo que otorgaría a partir de ese momento el derecho a su acreditamiento, procediendo después el mismo día a la presentación del pago del IETU con el previo acreditamiento del impuesto sobre la  renta.

Esta es una solución práctica pero no contraviene a las disposiciones aplicables, ya que se ajusta a los requisitos para el acreditamiento en comento; en resumen, primero debe pagarse el ISR y posteriormente el IETU, como se muestra en el ejemplo siguiente:

Concepto Pago Provisional del
  ISR IETU
Importe determinado $100.00 $300.00
Acreditamiento del ISR NA 100.00
Otros acreditamientos NA 0
Importe a pagar $100 $200.00

Sin embargo, esta situación se podría consultar a la autoridad a efecto de obtener una resolución que le otorgue mayor seguridad jurídica.

Dentro de las deducciones permitidas en el IETU se señalan los servicios independientes, ¿cuáles son éstos?

De conformidad con los artículos 5o, fracción I y 6o, fracciones I y II de la LIETU, se consideran deducciones permitidas las erogaciones que correspondan a los servicios independientes utilizados para realizar las actividades gravadas por el IETU, así como para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos afectos al mismo, siempre que dichos servicios sean necesarios para realizar las actividades y éstas sean objeto de ese impuesto.

A su vez, el artículo 3o, fracción I de esa Ley define como prestación de servicios independientes los considerados como tales en la LIVA, por tanto, los actos descritos en dicho artículo que cumplan lo anteriormente señalado se considerarán servicios deducibles para el IETU.

Mi empresa no realiza pagos de salarios porque no tiene trabajadores, sin embargo, tiene contratados los servicios a través de esta modalidad, ¿éstos son deducibles para el IETU?

La limitación a las deducciones prevista en el citado artículo 5o, aplica únicamente a las erogaciones por salarios y demás prestaciones que se otorguen en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), restricción que de ninguna forma se extiende a los servicios contratados con otra empresa, puesto que éstos no tienen la naturaleza jurídica de las erogaciones limitadas. En consecuencia, bastará cumplir con los requisitos anteriormente señalados para la contratación de servicios para poder deducirlos.

¿Son deducibles del IETU las importaciones temporales de bienes?

Sí, pero deben cumplir las formalidades aduaneras en relación a su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones de la Ley Aduanera (arts. 35, 36, 104 y 106).

Los gastos médicos que se eroguen en beneficio de los trabajadores no serán deducibles en el IETU para las empresas que otorguen esas prestaciones por corresponder a los conceptos del Capítulo I del Título IV de la LISR, empero, quienes otorguen esos servicios sí deben acumularlos. Esta asimetría ¿podría interponerse algún medio de defensa para que estos últimos no acumulen esos ingresos?

El artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal obliga a los mexicanos a contribuir al gasto público en forma proporcional y equitativa conforme a las leyes respectivas, esto es, cualquier tributo debe respetar estas garantías constitucionales, sin que exista disposición alguna que condicione la imposición de algún gravamen con base en una simetría de ingresos y deducciones entre los contribuyentes, pues en todo caso el sujeto pasivo es una persona en específico, sin que le afecte la situación jurídica de otro contribuyente, salvo que ésta se ubique en una inequidad tributaria, situación que no se aprecia en este caso, puesto que uno no puede deducir por disposición expresa y el otro acumula esos conceptos con otra connotación jurídica.

Las personas morales obligadas a determinar el costo de lo vendido como una deducción en el ISR y que además optaron por acumular los inventarios de mercancías existentes al 31 de diciembre de 2004, ¿qué implicaciones tendrán en el nuevo IETU respecto de estos conceptos?

En las reformas a la LISR no existe modificación alguna respecto a esos conceptos, razón por la cual se continuará deduciendo el sistema del costo de lo vendido en los mismos términos que lo han venido haciendo; asimismo, los contribuyentes que optaron por acumular el inventario de mercancías a la fecha antes señalada, acumularán los importes correspondientes con base en las disposiciones transitorias de la LISR 2005.

Respecto al IETU, el sistema de deducción del costo de lo vendido no tendrá efecto alguno, pues con base en el artículo 5o, fracción I de la LIETU se podrán deducir las erogaciones relativas a las adquisiciones de bienes, donde están incluidas las mercancías, siempre y cuando se hubiesen pagado, sin importar si éstas se enajenan o no.

Por lo anterior, esa acumulación no se considerará ingreso gravado para el IETU, y si son inventarios que todavía no se han deducido vía el costo de lo vendido, es factible aplicar el beneficio del artículo primero del Decreto del 5 de noviembre, al no excluirlos de manera expresa.

Las escuelas que tributan como personas morales ?con fines no lucrativos? que no tienen autorización para recibir donativos deducibles y que distribuyan un remanente a sus asociados, ¿deberán cubrir el IETU o deberán hacerlo los citados asociados?

Las escuelas constituidas como sociedades o asociaciones civiles aun cuando tributen en el Título III de la LISR, para efectos del IETU si no se ubican en los casos de excepción previstos en el artículo 4o de la LIETU, se consideran contribuyentes de este último independientemente que para el primero no lo sean. Esto es así porque en términos del artículo 1o de ese ordenamiento los sujetos pasivos del impuesto son las sociedades que obtengan los ingresos gravados y no sus asociados.

Respecto a ellos, dentro de las definiciones contempladas en el artículo 3o de la LIETU y las referencias a la LIVA, no se regula gravamen alguno sobre la distribución de las utilidades o remanentes, por tanto, los asociados de las escuelas no serán contribuyentes del IETU, y únicamente podrán acreditar el pago de este impuesto realizado por persona moral contra el ISR que causen por la percepción de tales remanentes descritas en el artículo 15 de la LIETU.

¿Es cierto que la consolidación no podrá aplicarse en el IETU?

Ciertamente, la LIETU exige que la sociedad controladora y las controladas paguen individualmente su impuesto.

Las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios en el ISR y que prestan sus servicios a personas morales les es retenido parte de ese impuesto. ¿Esa retención es acreditable contra el IETU?

Por disposición del artículo 10, quinto párrafo de la LIETU, el pago provisional del ISR propio por acreditar será el efectivamente pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales, con ello se convalida que la retención que las personas morales efectúen en términos del artículo 127 de la LISR será acreditable en su totalidad contra los pagos provisionales del IETU. Respecto a su acreditamiento contra el IETU del ejercicio, las mencionadas retenciones tienen la naturaleza de pago provisional en el ISR, por lo que únicamente se harían contra pagos provisionales del IETU, pero no existiría perjuicio alguno ya que el ISR del ejercicio que se acredita reconoce la disminución de sus pagos provisionales y en el evento de resultar un exceso de éstos sería un saldo a favor susceptible de devolución o compensación contra cualquier impuesto incluyendo el propio IETU.

Las personas físicas que obtienen ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, ¿pueden considerar deducción permitida para el IETU el pago del impuesto predial de los mismos?

El artículo 5o, fracción I de la LIETU permite deducir ciertas contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, sin que las restricciones ahí reguladas afecten al impuesto predial, por tanto, el pago de esta contribución será deducible para ese impuesto, siempre y cuando, además, se cumpla con los requisitos generales de las deducciones, donde destacan: que sean estrictamente indispensables, pagadas en efectivo y cumplir con los requisitos de deducibilidad exigidos en el ISR (art. 6o de la LIETU).

La remisión del artículo 3o de la LIETU al concepto de enajenación previsto en la LIVA, ¿permite considerar, en el caso de la enajenación de casa habitación como ingreso exento por ser un acto exento para el IVA?

Esta norma únicamente prevé como enajenación las actividades gravadas en el artículo 8o de la LIVA, sin distinguir si corresponden a actos gravados o exentos, por ello, para el IETU cualquier concepto considerado como enajenación sería gravado.

Sin embargo, la enajenación de la casa habitación del contribuyente podría estar exenta del pago del IETU, si el ingreso es percibido por personas físicas en forma accidental, es decir, cuando esa persona no perciba ingresos gravados por actividades empresariales o profesionales o arrendamiento, o se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del IETU (art. 4o, fracción VII de la LIETU), donde se podría ubicar la enajenación de la casa habitación.

¿Qué pasará con los pequeños contribuyentes que venían pagando sus impuestos mediante estimativa?

Según el artículo décimo octavo transitorio de la Ley, hasta en tanto las autoridades estimen la cuota del IETU, se considerará que éste forma parte de la determinación estimativa para los efectos del ISR.

De acuerdo con la LIETU los considerados pequeños contribuyentes en el ISR serán contribuyentes del nuevo impuesto, pero actualmente pagan el 2% sobre ingresos y deducciones estimadas por la autoridad fiscal. La tasa del nuevo impuesto es del 16.5% para 2008, esto significa ¿qué se podría pagar un 14.5% adicional?

El artículo 17 de la LIETU dispone que estos contribuyentes pagarán el impuesto sobre la misma base estimada a la cual se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del artículo 1o de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se dividirá entre doce para obtener el IETU estimado mensual.

Contra este impuesto estimado se acreditará el correspondiente al ISR, por lo que técnicamente el gravamen se elevaría por la diferencia de las tasas entre ambos impuestos, sin que se pueda entender de otra manera, en tal virtud, en caso de no publicarse algún Decreto o Resolución Miscelánea, se tendría que pagar este incremento en las contribuciones en comento.

Cabe señalar que en tanto no se estime la cuota integrada del IETU, considerarán cumplida la obligación en el pago de ese impuesto al enterar la que actualmente comprenda la relativa al ISR; es decir, con la cuota impuesta hasta el 31 de diciembre de 2007.

Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única

El crédito fiscal del 6% sobre el monto de los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al 31 de diciembre de 2007, ¿excluye las adquisiciones o conceptos contratados con personas físicas o que no se hubiesen pagado?

El artículo primero del Decreto no distingue esa limitación, por lo que todos los conceptos que integran el costo de lo vendido y que estén reflejados en inventarios formarán parte del citado crédito, sin importar si los mismos se han pagado o no.

Para las mercancías que están en proceso de elaboración y se terminará su producción en 2008, en donde se incorporarán nuevas erogaciones en este último ejercicio para obtener el producto terminado, ¿qué importe se considera para el estímulo por inventarios y qué sucede con las erogaciones realizadas en 2008?

El estímulo considera la valuación de los inventarios al 31 de diciembre de 2007, por lo que la producción en proceso valuada a esa fecha será la que se considere, pues el Decreto se refiere a productos semiterminados. Respecto a los conceptos que se incorporen al valor de los inventarios en 2008, para efectos del IETU, de conformidad con los artículos 5o y 6o de la LIETU, se deducirán en ese impuesto en el ejercicio en que efectivamente se paguen, excepto lo relativo a las erogaciones por conceptos de sueldos y salarios y las contribuciones de seguridad, ya que éstas no son deducibles para el IETU, pero se pueden incluir en la base del crédito fiscal previsto en el artículo 8o, penúltimo párrafo de ese mismo ordenamiento.

Si un contribuyente tiene derecho a la deducción de inventarios en comento y posteriormente suspende sus actividades, por el lapso de tiempo de la suspensión ¿pierde el crédito fiscal?

El Decreto no regula este supuesto pero, en todo caso, al no realizar actividades tampoco se causaría el IETU, por tanto, no se podría acreditar en ese período, y como el mismo documento señala la aplicación del 6% en cada ejercicio durante 10 ejercicios, se podría entender que en los ejercicios que no se aplique se perdería.

Las devoluciones de mercancías que se reciban en 2008 y que correspondan a enajenaciones realizadas antes del 1o de enero de 2008, ¿pueden integrarse al inventario del 31 de diciembre de 2007?

Técnicamente no se podrían incluir, pues en los inventarios valuados en 2007 esas mercancías no existían, pero de alguna forma tendrían un impacto en el IETU, pues cuando se enajenen nuevamente formarán parte de la base de éste y su deducción no se reconocería, ya que sólo se deducen las devoluciones derivadas de actos que hubiesen sido objeto del IETU, por lo que al considerar que el sentido de este estímulo es precisamente ese reconocimiento, podría consultarle a la autoridad para que permitiera su inclusión.

Dentro del monto de los inventarios se podrán incluir los terrenos que sean destinados para su enajenación y por los cuales no se hubiese ejercido la deducción regulada en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Para estos efectos, ¿cómo se determinará el valor de los mismos?

La norma no señala si éstos pueden actualizarse, por lo que se tendría que considerar su valor histórico de adquisición.

Los contribuyentes dedicados a la realización de desarrollos inmobiliarios que dedujeron la adquisición de terrenos al amparo del artículo 27 del RLISR vigente al 4 de diciembre de 2006, debieron considerarlos como inventarios. Si éstos se mantienen con el contribuyente al 31 de diciembre de 2007, ¿se pueden considerar en la base del estímulo respectivo?

El artículo primero, párrafo último del Decreto prescribe que los terrenos serán considerados como mercancías siempre que se destinen para su enajenación y que por ellos no se hubiese aplicado lo previsto en el artículo 225 de la LISR. En tal sentido, al reconocerle el mismo tratamiento de las mercancías, bastará con cumplir el requisito de su permanencia en las existencias a esa fecha y considerar su deducción dentro del costo de lo vendido regulado en ese impuesto. Esta última circunstancia no puede aplicarse a los terrenos, pues sus efectos de deducción se determinan en el artículo 21 de la LISR al determinar la ganancia, o bien su deducción en el indicado artículo 225.

Ante ello, y considerando que su deducción no se regula en el costo de lo vendido y la aplicación reglamentaria no está restringida en esa disposición, podría interpretarse que dichos terrenos serían base de ese estímulo cuando cumpla con los demás requisitos; es decir, que se refleje en las existencias y no se hubiese deducido conforme el multicitado artículo 225. Cabe apuntar que no es el espíritu del estímulo, porque el sentido es reconocer aquellos inventarios que no sean deducidos como parte del costo de lo vendido, por lo que sería conveniente confirmar con la autoridad esta situación.

Quienes optaron por efectuar la deducción inmediata de activos fijos o la de terrenos con base en los artículos 220 y 225 de la LISR por los ejercicios 2005 a 2007, pero no determinaron pérdida fiscal por dichos ejercicios y tienen saldos pendientes de pérdidas por amortizar al 31 de diciembre de 2007 generadas en otros ejercicios. ¿Pueden aplicar el estímulo del artículo segundo del Decreto por estas pérdidas?

Dicho precepto exige se cumplan las tres siguientes condiciones interrelacionadas:

  • efectuar las deducciones en comento en los ejercicios 2005 a 2007
  • determinar pérdidas fiscales por haber deducido esos conceptos
  • el monto o el saldo de esas pérdidas esté pendiente de deducir a partir del ejercicio 2008

Por tanto, si no se cumplen estos requisitos no se tiene derecho al estímulo, y en el caso de pérdidas que no provienen de los ejercicios antes citados y de la aplicación de la mencionada deducción, no podrán considerarse en dicho beneficio.

Si se obtuvieron pérdidas fiscales en esos ejercicios y además se realizaron las deducciones señaladas, pero el monto de las pérdidas no sólo deriva de esos conceptos sino además de otras partidas. En estos casos, ¿hasta qué monto de la pérdida debe considerarse?

En una interpretación estricta, se podría entender que únicamente sería hasta el monto generado por esas deducciones, lo que será muy difícil de determinar, pues no se señala un procedimiento o una proporción para determinar la que corresponde por la aplicación de esos conceptos, lo que genera la necesidad de que la autoridad describa su cálculo, de lo contrario, cada contribuyente podría aplicar un procedimiento distinto y, con ello, se provocaría inseguridad jurídica.

¿Qué tipo de contribuyentes puede aplicar el estímulo sobre las pérdidas generadas por la deducción inmediata o de terrenos?

De acuerdo con la regulación prevista en la LISR, estas deducciones las pueden aplicar las personas morales del Título II y las físicas con ingresos por actividades empresariales o profesionales del Capítulo II del Título IV, ambas de esa misma Ley, por ende, serían esas mismas personas las que podrían aplicar ese estímulo, siempre y cuando además se ubiquen en los supuestos antes indicados.

Una persona moral que tributó en el régimen  simplificado hasta el ejercicio 2005 tiene un saldo por amortizar de pérdidas fiscales que se determinaron por el abandono del anterior régimen simplificado vigente hasta 2001. Actualmente cumple sus obligaciones en el régimen general de la LISR. Por el cambio de regímenes ¿puede perder el estímulo fiscal por esas pérdidas?

El artículo tercero del Decreto permite a los contribuyentes que hubiesen determinado una pérdida fiscal conforme al artículo segundo, fracción XVI, de las disposiciones transitorias de la LISR 2002, y que al 1o de enero de 2008 tengan saldo pendiente de disminuir, aplicar en los siguientes 10 ejercicios un crédito fiscal del 5% de dicha pérdida multiplicada por el factor ahí señalado, sin que se exija que esos contribuyentes actualmente tributen en el régimen simplificado. Así las cosas, bastará con tener un saldo pendiente de amortizar de las pérdidas fiscales en comento.

Las pérdidas generadas por la deducción inmediata o de terrenos, así como las producidas por el abandono del régimen simplificado, antes descritas, que se hubiesen considerado en el procedimiento del inventario acumulable de 2004 regulado en el artículo tercero transitorio, fracción IV de la LISR 2004, ¿se pueden considerar en los estímulos anteriores?

No se pueden considerar, pues en ambos casos se señala que se aplicará sobre el monto de las mismas que se tenga pendiente de deducir a partir del ejercicio 2008, y en este caso ya no puede existir un saldo pendiente, porque ya se diminuyeron cuando se calculó dicho inventario.

Los descuentos que se otorguen en las enajenaciones a plazo, ¿diminuyen la base del estímulo?

El artículo cuarto, segundo párrafo del Decreto, señala que el estímulo se determinará multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en el ejercicio fiscal relativo por las enajenaciones a plazo a que se refiere ese artículo por el factor ahí señalado, razón por la cual, al disminuir los descuentos al monto de las contraprestaciones, se reducirá la base sobre la que se determina el estímulo.

Si el acreditamiento del estímulo en pagos provisionales de las maquiladoras es superior al que se realice en el impuesto del ejercicio. Por dicha diferencia ¿debe restituirse algún impuesto?

De acuerdo con el artículo cuarto, párrafos sexto y séptimo del Decreto, el acreditamiento del estímulo en pagos provisionales del IETU se obtendrá de la diferencia que resulte de restar a la suma del pago provisional del IETU y del ISR propio por acreditar, correspondientes al mismo período, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la LISR. Con este procedimiento, es posible determinar un crédito fiscal distinto entre el que se aplique en pagos provisionales y el que corresponda al ejercicio, pues la utilidad para pago provisional se realiza con información de un ejercicio distinto, sin embargo, esa norma no señala ese supuesto ni lo restringe, por tanto, aun cuando sean diferentes se podrán aplicar ambos, toda vez que corresponden al impuesto del ejercicio.

En la determinación del estímulo para maquiladoras en pagos provisionales, cuando además de los ingresos por esa actividad se obtienen otros ingresos, en la utilidad fiscal sobre la cual se aplica el factor para determinar el monto que se compara con la suma de los pagos provisionales, ¿se debe identificar la proporción que corresponde a la actividad de maquila respecto de los otros ingresos?

Para determinar la proporción del IETU como del ISR para efectos de su determinación en los pagos provisionales, los contribuyentes deberán dividir los ingresos gravados por dichos impuestos del período respectivo, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo período; la proporción se multiplicará por los impuestos antes señalados y el resultado obtenido será el utilizado para realizar los cálculos a que se refieren el sexto y séptimo párrafos del artículo quinto del Decreto. Dicho procedimiento calcula el importe proporcional de los pagos provisionales de ambos impuestos, pero de ninguna manera alcanza a la utilidad fiscal a la que se le aplica el factor; por tal motivo, la utilidad se tomará en su totalidad sin distinguir los ingresos que provengan de la maquila y los demás.

Las personas morales que realicen operaciones con el público en general, ¿qué  tipo de cuentas y documentos por cobrar deben integrar para el estímulo previsto en el artículo sexto?

Este precepto especifica que será el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados por el período del 1o de noviembre al 31 de diciembre de 2007, destinados a su enajenación, que no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al término de ese período, cuya base se integrará por la contraprestación efectivamente pagada por esas cuentas y documentos por pagar (sin incluir los impuestos trasladados ni los intereses que no formen parte del precio) en el ejercicio fiscal 2008.

Lo anterior se refiere a las deudas contratadas con personas físicas o morales en ese período, por la adquisición de mercancías que al 31 de diciembre de 2007 ya se hubiesen enajenado para no formar parte del inventario; es decir, compras a crédito que a esa fecha se hubiesen enajenado. Las que a la misma fecha no se hubiesen enajenado no se incluirán, porque éstas si formarían parte del inventario.

El porcentaje que se disminuye de esas cuentas por pagar que se paguen en 2008, ¿corresponde a la totalidad o únicamente al 80%?

El porcentaje del 80% es para delimitar a los contribuyentes que realizan sus operaciones con el público en general, pero después de cumplir con ese requisito se podrían deducir el 100% de las contraprestaciones realizadas durante el ejercicio 2008 por esos conceptos (artículo sexto del Decreto).

¿Qué pasa con el importe de esas cuentas por pagar, cuyo monto no se pague durante el ejercicio 2008?

Toda vez que la norma permite el beneficio por el importe de las contraprestaciones de esos conceptos que se efectúen durante el ejercicio 2008, las que no se paguen en ese lapso de tiempo no serán objeto de este beneficio.

Los contribuyentes cuyos ingresos preponderantes provienen por enajenación de casas habitación escrituradas, ¿pueden considerar realizada la proporción con el público en general y tener derecho al estímulo correspondiente?

En el citado artículo sexto, último párrafo, se describe que no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con todos los requisitos previstos en el artículo 29-A del CFF. A su vez, la regla 2.4.5. de la RMISC 2007 especifica que no se requerirá su impresión en establecimientos autorizados en las operaciones que consten en escrituras públicas celebradas ante fedatarios públicos, sin que esta disposición le otorgue la calidad de haber cumplido con todos los requisitos fiscales previstos en dicho Código, toda vez que incluso la obligación de emitir el instrumento público no se regula en la legislación fiscal, sino es un requisito previsto en otros ordenamientos; por tanto, dicho documento no es distintivo para demostrar si se trata o no de una operación con el público en general, máxime que a través de él se realizan esas operaciones con cualquier tipo de contribuyente.

En este orden, si en ese documento únicamente se citan los requisitos de las tres primeras fracciones del artículo 37 del RCFF, y además se realizan las operaciones con personas catalogadas como público en general, se estará en el supuesto para gozar de ese beneficio.

¿En qué orden se aplicarán los estímulos antes descritos?

Los que se determinen como crédito fiscal se disminuyen del IETU después del acreditamiento por exceso de deducciones de ese impuesto (artículo séptimo, fracción I del Decreto).

Respecto al estímulo aplicable a maquiladoras, el penúltimo párrafo, del artículo quinto de ese mismo ordenamiento señala que éstos no podrán exceder del IETU a cargo, lo que implicaría aplicar el beneficio después de los acreditamientos por exceso de deducciones, pago de los conceptos gravados previstos en el Capítulo I del Título IV de la LISR y las aportaciones de seguridad social, así como el ISR por acreditar.

Los contribuyentes que opten por acumular los ingresos afectos al IETU en la misma forma que en el ISR, ¿en qué momento considerarán las deducciones para el primero?

El artículo noveno del Decreto permite considerar como percibidos los ingresos gravados con el IETU en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Esto financieramente no beneficiará a ningún contribuyente, pero puede aligerar la carga administrativa para generar la información requerida en ambos impuestos. Amén de ello, esta facilidad administrativa no sería completamente un beneficio, porque las deducciones en el IETU se continuarán aplicando de la misma forma, es decir, cuando se eroguen, independientemente que los ingresos se acumulen de otra manera.

El importe de los diferentes créditos fiscales ¿se considerará ingreso para el IETU o el ISR?

Con fundamento en los artículos 1o y 3o de la LIETU se consideran ingresos afectos al pago de ese impuesto, los ingresos efectivamente cobrados por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el arrendamiento de bienes, todos descritos conforme a la LIVA, y dentro de esos conceptos no se encuentran previstos dichos estímulos.

Para efectos del ISR, el Decreto no señala la obligación de acumular estos importes, por lo que atendiendo a las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 106 de la LISR, podría interpretarse que estos conceptos no se ajustan a los términos ahí establecidos, pues el sentido de los estímulos es aminorar la carga fiscal del nuevo impuesto, incluso en algunos de ellos se disminuye la base del impuesto, por todo ello, se podría considerar que tampoco para este impuesto se deberán acumular tales estímulos.

¿Existe algún beneficio para los contribuyentes del IETU cuyos establecimientos se ubiquen en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco?

Se les exime de la presentación de pagos provisionales de dicho impuesto correspondiente a los meses de enero a junio de 2008 (artículo sexto del ?Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco?, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2007).