Divorcio, sociedad conyugal e impuestos

Conozca los efectos fiscales de la liquidación de la sociedad conyugal y por la disolución del matrimonio en separación de bienes

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 .  (Foto: IDC online)

1. Generalidades
    1.1. Sociedad conyugal
           1.1.1.     Liquidación de la sociedad sin disolver el matrimonio
           1.1.2.     Divorcio en la sociedad conyugal
           1.1.3.     Otras consideraciones
    1.2. Separación de bienes
2. Caso práctico
3. Conclusiones

1. GENERALIDADES

Cuando un hombre y una mujer contraen matrimonio, establecen el régimen patrimonial bajo el cual se regularán los bienes y ganancias, originados antes y durante el matrimonio.

Dichos regímenes son el de sociedad conyugal o separación de bienes, los cuales podrán complementarse mediante las capitulaciones matrimoniales conforme a lo siguiente:

Sociedad conyugal Separación de bienes (absoluta) Separación de bienes parcial
  • conformada por los bienes adquiridos y las utilidades obtenidas durante el matrimonio
  • puede comprender los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla
  • puede terminar durante el matrimonio, si lo convienen los cónyuges y en los casos previstos en el Código Civil
  • ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar o enajenar, ni en todo ni en parte los bienes comunes
  • los cónyuges conservan la propiedad, administración y frutos de los bienes que les pertenecen
  • comprende tanto los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, como los que adquieran después
  • serán propios de cada quien: los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias por servicios personales, o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria
  • las capitulaciones matrimoniales son acuerdos celebrados entre los cónyuges, antes o durante el matrimonio, con el objeto de regular el régimen patrimonial y reglamentar la administración de los bienes. Así, este régimen es una combinación de los anteriores mediante las capitulaciones matrimoniales referentes a la propiedad de bienes
  • los bienes no comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de sociedad conyugal

Cada uno de estos regímenes tendrá un tratamiento fiscal específico para cada cónyuge, en atención al destino que se le den a los bienes y ganancias sujetos a él. Asimismo, a la conclusión de dichos regímenes se les dará otro manejo, independiente al que se venia dando.

Toda vez que la disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio se regula por lo dispuesto en el Código Civil de cada Entidad Federativa, esta edición se limitará a lo previsto en el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), en su Libro Primero, Título Quinto.

El régimen patrimonial es sólo una parte del universo que conforma el vínculo matrimonial, por lo tanto, puede concluir o modificarse el primero persistiendo el otro.

1.1. Sociedad conyugal

1.1.1. Liquidación de la sociedad sin disolver el matrimonio

La sociedad conyugal, puede terminar durante el matrimonio (artículos 187 y 188 del CCDF):

  • si así lo convienen los cónyuges
  • a petición de alguno de los cónyuges, cuando el otro:
    • por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes
    • sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores
    • es declarado en quiebra, o en concurso
  • por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente

Cuando un cónyuge hubiera malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia (art. 194 Bis del CCDF):

  • perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge, o
  • si los bienes ya no forman parte de la sociedad de bienes, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen

Salvo en el caso de divorcio, disuelta la sociedad se formará un inventario sobre los bienes afectos a la sociedad conyugal. Al concluirlo (arts. 203 y 204 del CCDF):

  • se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social
  • de haber un sobrante, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, conforme a lo que señalen las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Es decir en partes iguales
  • en caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que les correspondan, y si uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total

En el inventario no se incluirá el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, los cuales serán de éstos.

El reparto de los bienes entre los cónyuges se realiza por regla general mediante un acuerdo entre ambos, que implica una cesión a título gratuito recíproca, pero sólo respecto del 50% de cada bien.

Al darse una transmisión de propiedad de los bienes al momento de su reparto, se tipifica como una enajenación de los mismos en términos del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

No obstante, al ser una donación de bienes, la misma no será objeto del impuesto sobre la renta (ISR) para cada donante en términos del artículo 146, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta –LISR– (art. 192 del CCDF).

Por lo que respecta a los donatarios, la donación se encontrará exenta del ISR conforme a lo previsto en el inciso a), de la fracción XIX, del artículo 109 de la LISR.

1.1.2. Divorcio en la sociedad conyugal

En el caso de divorcio, el Juez de lo Familiar dictará sentencia en la que fijará lo relativo a la división de los bienes (art. 287 del CCDF).

En este caso, los involucrados ya no tienen la calidad de cónyuges, por lo que la división de bienes se realiza conforme a la sentencia dictada por el juez, por lo tanto en estricto sentido no podría ser considerada una donación entre cónyuges.

No obstante, algunos especialistas consideran que debieran aplicarse las exenciones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal sin que exista una disolución del matrimonio, pues los involucrados tienen derecho al haber conyugal por haber tenido la calidad de cónyuge.

1.1.3. Otras consideraciones

Tenemos entonces que la sociedad conyugal puede terminar por la disolución del matrimonio (divorcio), por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188 del CCDF (arts. 197 y 266 del CCDF).

Si al liquidar la sociedad conyugal se transmite la propiedad de algún inmueble, no se pagará el impuesto por adquisición de inmuebles en el caso del Distrito Federal (art. 115, fracción I, del Código Fiscal del Distrito Federal).

1.2. Separación de bienes

Si se disuelve el matrimonio, y el régimen patrimonial del mismo era por separación de bienes, el cónyuge que se hubiera dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, tendrá derecho a solicitar una compensación, la cual no podrá exceder del 50% del valor de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio (art. 267, fracción VI del CCDF).

Quien deba pagar la compensación, y la cubra mediante la entrega de algún bien, considerará como un ingreso acumulable para efectos del ISR en términos del capítulo de enajenación de bienes, el que corresponda conforme a lo siguiente:

  • bienes inmuebles: la “ganancia” determinada en aquellos casos en que el valor al que se trasmite el bien, sea superior a su costo de adquisición actualizado
  • bienes muebles, la “ganancia” determinada, cuando ésta exceda del equivalente a tres SMG elevados al año

Tratándose de la transmisión de la casa habitación del contribuyente, podrá aplicarse la exención prevista en el inciso a), de la fracción XV del artículo 109 de la LISR, donde se establece como un límite de la exención, la contraprestación que no exceda del equivalente a 1,500,000 unidades de inversión (UDIS) a la fecha de enajenación, cuando no lo hubiera habitado al menos por cinco años previos a la enajenación, por el excedente deberá pagarse el ISR. Cabe recordar que esta exención solo puede aplicarse una vez cada cinco años.

Para que el demandante pueda solicitar la compensación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • haber estado casados bajo el régimen de separación de bienes
  • el demandante se hubiera dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y
  • durante el matrimonio el demandante no hubiera adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte

El primer punto obedece a que en caso de haber estado casados bajo sociedad conyugal por ley les correspondería a cada cónyuge el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Los otros dos supuestos encuentran su justificación en resarcir al cónyuge por los ingresos que pudo dejar de percibir por haberse dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos.

La compensación para quien la percibe, será acumulable en términos del Capítulo IX, del Título IV de la LISR (de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, art. 168 de la LISR).

Para comprender mejor este supuesto considérese el ejemplo siguiente.

2. CASO PRÁCTICO

Derivado del juicio de divorcio, el Juez de lo Familiar mediante sentencia determinó que la señora María González Torres, debía compensar a su excónyuge el señor Raúl Mujica Moreno con quien estuvo casado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, mediante la entrega de un inmueble (distinto a su casa habitación) valuado en $850,000.00 más un vehículo por $246,500.00, ambos propiedad de la señora María González.

La señora María González deberá determinar si existe una ganancia en dicha operación, y de ser así pagar el ISR correspondiente, para lo cual considerará como ingreso por la enajenación de los bienes, el valor de su avalúo.

Sobre la enajenación del automóvil deberá calcularse la ganancia correspondiente, la cual tendrá una exención para el ISR del equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (SMGA) –art. 109, fracción XV, inciso b) de la LISR–.

Tres VSMGA

    Para el área geográfica
  Concepto A B C
  SMG $59.82 $58.13 $56.70
Por: Tres 3 3 3
Igual: Tres VSMG 179.46 174.39 170.10
Por: Días del ejercicio 365 365 365
Igual: Tres VSMGA $65,502.90 $63,652.35 $62,086.50

La ganancia por la enajenación del automóvil es la siguiente:

Datos generales

Concepto Importe
Precio de compra $310,000.00
Fecha de adquisición 20/02/2009
Valor conforme al avalúo $246,500.00
Fecha de enajenación 15/04/2011

El monto de adquisición del vehículo deberá disminuirse a razón del 20% por cada año transcurrido desde su compra y hasta la fecha en que se enajene.

Monto a disminuir desde su fecha de adquisición

   Concepto Importe
  Por ciento de disminución annual 20%
Por: Número de años desde su fecha de adquisición y hasta la de enajenación 2
Igual: Por ciento a disminuir 40%
Por: Precio de compra 310,000.00
Igual: Monto a disminuir desde su fecha de adquisición y hasta la de enajenación $124,000.00

Costo disminuido

   Concepto Importe
  Precio de compra $310,000.00
Menos: Monto a disminuir desde su fecha de adquisición y hasta la de enajenación 124,000.00
Igual: Costo disminuido $186,000.00

El costo disminuido se actualizará desde el período comprendido entre la fecha de adquisición y hasta el mes inmediato anterior a la enajenación.

Costo actualizado

   Concepto Importe
  Costo disminuido $186,000.00
Por: Factor de actualización 1.0878
Igual: Costo actualizado $202,330.80
Donde:    
  Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la adquisición (febrero 2009) 92.6586
Igual: Factor de actualización 1.0878

La diferencia entre el importe en que se traslada el bien y el costo actualizado será la ganancia de la operación sobre la cual podrá aplicarse la exención correspondiente. 

Ganancia (pérdida) por enajenación del automóvil

  Concepto Importe
  Valor conforme al avalúo $246,500.00
Menos: Costo actualizado 202,330.80
Igual: Ganancia (pérdida) por enajenación del automóvil $44,169.20

Ganancia gravada por enajenación del automóvil

   Concepto Importe
  Ganancia (pérdida) por enajenación del automóvil $44,169.20
Menos: Tres VSMGA 65,502.90
Igual: Ganancia gravada por enajenación del automóvil $0.00

Toda vez que la ganancia es inferior al equivalente a los tres SMGA, no habrá un ingreso acumulable para la señora María González por esta operación.

Por lo que respecta al inmueble, se determinará el costo de adquisición actualizado conforme a lo siguiente (Capítulo IV, del Título IV de la LISR):

Datos sobre el inmueble

Concepto Subtotal Importe Fecha
Valor del inmueble conforme al avalúo   $850,000.00 15/04/2011
Comprobado de adquisición   550,000.00 03/10/2007
Terreno 150,000.00    
Construcción 400,000.00    
Ampliación   130,000.00 15/05/2009
Gastos notariales por escrituración   27,000.00 03/10/2007
Derechos por escrituración   3,250.00 03/10/2007
Avalúo del inmueble   1,650.00 01/04/2011
Años de tenencia (completos, sin considerar fracciones)   3  

El costo de adquisición será igual al monto pagado para adquirir el inmueble (arts. 150 y 152 de la LISR).

Las construcciones se disminuirá a razón del 3% por cada año completo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta la de enajenación, sin que el resultado pueda ser inferior al 20% del importe inicial (art. 151, fracción I de la LISR).

Disminución de la construcción por años de tenencia

   Concepto Importe
  Costo de la construcción $400,000.00
Por: Por ciento de disminución anual 3%
Igual: Deducción anual 12,000.00
Por: Número de años completos de tenencia 3
Igual: Disminución de la construcción por años de tenencia $36,000.00

Costo de la construcción disminuido

  Concepto Importe
  Costo de la construcción $400,000.00
Menos: Disminución de la construcción por años de tenencia 36,000.00
Igual: Costo de la construcción disminuido (no puede ser inferior al 20% del costo inicial) $364,000.00

Monto mínimo para considerar como costo de la construcción

   Concepto Importe
  Costo de la construcción $400,000.00
Por: Por ciento mínimo para considerar como costo de la construcción 20%
Igual: Monto mínimo para considerar como costo de la construcción $80,000.00

El resultado se actualizará desde la fecha de adquisición y hasta el mes inmediato anterior a la enajenación.

Costo de la construcción actualizado

  Concepto Importe
  Costo de la construcción disminuido $364,000.00
Por: Factor de actualización 1.1771
Igual: Costo de la construcción actualizado $428,464.40
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la adquisición (octubre 2007) 85.6275
Igual: Factor de actualización 1.1771

El terreno no sufrirá ninguna disminución por el tiempo transcurrido al tratarse de un bien que no pierde su valor y solamente se actualizará desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato a su enajenación.

Costo del terreno actualizado

  Concepto Importe
  Costo de adquisición del terreno 150,000.00
Por: Factor de actualización 1.1771
Igual: Costo del terreno actualizado $176,565.00
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la adquisición (octubre 2007) 85.6275
Igual: Factor de actualización 1.1771

La suma del terreno y la construcción actualizados, constituyen el costo comprobado de adquisición actualizado sin que pueda ser inferior al 10% del precio de “venta”.

Costo comprobado de adquisición actualizado

  Concepto Importe
  Costo de la construcción actualizado $428,464.40
Más: Costo del terreno actualizado 176,565.00
Igual: Costo comprobado de adquisición actualizado $605,029.40

Monto mínimo para considerar como costo comprobado de adquisición actualizado

  Concepto Importe
  Valor del inmueble conforme al avalúo $850,000.00
Por: Por ciento mínimo para considerar como costo comprobado de adquisición actualizado 10%
Igual: Monto mínimo para considerar como costo comprobado de adquisición actualizado $85,000.00

Las construcciones, mejoras o adaptaciones que implican inversiones se sujetará al mismo procedimiento aplicado a la construcción.

Disminución del costo de la ampliación por años de tenencia

   Concepto Importe
  Ampliación del inmueble $130,000.00
Por: Por ciento de disminución anual 3%
Igual: Deducción anual 3,900.00
Por: Número de años completos de tenencia 1
Igual: Disminución del costo de la ampliación por años de tenencia $3,900.00

Costo de la ampliación disminuido

  Concepto Importe
  Ampliación del inmueble $130,000.00
Menos: Disminución del costo de la ampliación por años de tenencia 3,900.00
Igual: Costo de la ampliación disminuido $126,100.00

Costo de la ampliación actualizado

  Concepto Importe
  Costo de la ampliación disminuido $126,100.00
Por: Factor de actualización 1.0809
Igual: Costo de la ampliación actualizado $136,301.49
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se realizó la ampliación (mayo 2009) 93.2454
Igual: Factor de actualización 1.0809

Podrán considerarse como una deducción autorizada los: gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación. Mismos que podrán actualizarse desde la fecha de su erogación y hasta el mes inmediato anterior a la de enajenación (art. 148, fracciones III y IV de la LISR).

Gastos notariales por escrituración actualizados

   Concepto Importe
  Gastos notariales por escrituración $27,000.00
Por: Factor de actualización 1.1771
Igual: Gastos notariales por escrituración actualizados $31,781.70
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la adquisición (octubre 2007) 85.6275
Igual: Factor de actualización 1.1771

Derechos por escrituración actualizados

  Concepto Importe
  Derechos por escrituración $3,250.00
Por: Factor de actualización 1.1771
Igual: Derechos por escrituración actualizados $3,825.58
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la erogación (octubre 2007) 85.6275
Igual: Factor de actualización 1.1771

Avalúo del inmueble actualizado

   Concepto Importe
  Avalúo del inmueble $1,650.00
Por: Factor de actualización 1.0000
Igual: Avalúo del inmueble actualizado $1,650.00
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a la enajenación (marzo 2011) 100.797
Entre: INPC del mes en que se efectúo la erogación (abril 2011) 100.789
Igual: Factor de actualización 1.0000

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones autorizadas, será la ganancia sobre la cual se calcularán los pagos provisionales y el impuesto del ejercicio, aun y cuando no existe contraprestación, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 146 de la LISR se establece que cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Ganancia (pérdida) por enajenación del inmueble

  Concepto Subtotal Total
  Valor del inmueble conforme al avalúo   $850,000.00
Menos: Deducciones autorizadas   778,588.17
  Costo comprobado de adquisición actualizado 605,029.40  
Más: Costo de la ampliación actualizado 136,301.49  
Más: Gastos notariales por escrituración actualizados 31,781.70  
Más: Derechos por escrituración actualizados 3,825.58  
Más: Avalúo del inmueble actualizado 1,650.00  
Igual: Ganancia (pérdida) por enajenación del inmueble   $71,411.83

Cabe recordar que en el caso de enajenación de bienes, el contribuyente se encuentra obligado a enterar un pago provisional a la Entidad Federativa (art. 154-Bis de la LISR):

Pago provisional para la Entidad Federativa

   Concepto Importe
  Ganancia $71,411.83
Por: Tasa aplicable a la Entidad Federativa 5%
Igual: Pago provisional para la Entidad Federativa $3,570.59

El pago provisional para la Federación, se calculará sobre la ganancia acumulable, la cual se obtiene de dividir la ganancia obtenida entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin que en ningún caso excedan de 20 años.

El impuesto que se determine se multiplicará por el mismo número de años sobre los que se dividió la ganancia y el resultado será el ISR calculado en términos del artículo 154 de la LISR, al cual se le disminuirá el pago a realizar a la Entidad Federativa y la diferencia se enterará a la Federación.

ISR a pagar a la Federación

  Concepto Importe
  Ganancia $71,411.83
Entre: Número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación 3
Igual: Base gravable para el pago provisional $23,803.94
Menos: Límite inferior de la tarifa del artículo 177 5,952.85
Igual: Excedente del límite inferior 17,851.09
Por:   Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 6.40%
Igual: Impuesto marginal 1,142.47
Más: Cuota fija 114.24
Igual: ISR 1,256.71
Por: Número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación 3
Igual: ISR a cargo en términos del art. 154 de la LISR 3,770.13
Menos: Pago provisional a la Entidad Federativa 3,570.59
Igual: ISR a pagar a la Federación $199.54

Para determinar el ISR del ejercicio, sobre estos ingresos se determinará la ganancia acumulable y la no acumulable como sigue: 

Ganancia acumulable a los demás ingresos del ejercicio

   Concepto Importe
  Ganancia $71,411.83
Entre: Número de años entre la fecha de adquisición y la de enajenación 3
Igual: Ganancia acumulable a los demás ingresos del ejercicio $23,803.94

Ganancia no acumulable

   Concepto Importe
  Ganancia $71,411.83
Menos: Ganancia acumulable a los demás ingresos del ejercicio 23,803.94
Igual: Ganancia no acumulable $47,607.89

Contemplando los demás ingresos que la señora María González obtendrá en el año por concepto de salarios, le corresponderá el siguiente ISR sobre ingresos acumulables:

ISR sobre ingresos acumulables 

  Concepto Subtotal Total
  Ingresos acumulables del ejercicio   $443,803.94
  Salarios gravados $420,000.00  
  Ganancia acumulable a los demás ingresos del ejercicio $23,803.94  
Menos: Deducciones personales, excepto médicos, funerales y donativos   5,654.00
  Intereses reales por crédito hipotecario $5,654.00  
Igual: Base gravable para determinar tasa   438,149.94
Menos: Límite inferior de la tarifa del artículo 177   392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior   45,307.97
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior   30.00%
Igual: Impuesto marginal   13,592.39
Más: Cuota fija       73,703.40  
Igual: ISR sobre ingresos acumulables   $87,295.79

El ISR sobre la ganancia no acumulable se calculará considerando los siguientes puntos:

el ISR resultante de aplicar a la base gravable del ejercicio (disminuida de las deducciones personales con excepción de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la LISR), se dividirá entre dicha base y el resultado será la tasa para aplicarse a la ganancia no acumulable

determinar una tasa promedio considerando la suma de las tasas calculadas conforme al punto anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación. Si no se obtuvieron ingresos acumulables en los cuatro ejercicios anteriores al de la enajenación, podrá determinarse la tasa de cada uno con el ISR que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia acumulable determinada

Tasa 2011

   Concepto Importe
  ISR $87,295.79
Entre: Base gravable para determinar tasa $438,149.94
Igual: Tasa 2011 0.1992

Tasa promedio

   Concepto Importe
  Tasa 2011 0.1992
Más: Tasa 2010 0.2058
Más: Tasa 2009 0.2015
Más: Tasa 2008 0.1995
Más: Tasa 2007 0.1932
Igual: Suma de tasas 0.9992
Entre: Cinco 5
Igual: Tasa promedio 0.1998

Mejor opción

  Concepto Importe
  Tasa 2011 0.1992
Contra: Tasa promedio 0.1998
Igual: Mejor opción 0.1992

Siendo inferior la tasa de 2011, respecto del promedio de las correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, se considerará la primera para determinar el ISR de la ganancia no acumulable.

ISR sobre ganancia no acumulable

   Concepto Importe
  Ganancia no acumulable $47,607.89
Por: Tasa 0.1992
Igual: ISR sobre ganancia no acumulable $9,483.49

Así, el total del ISR a cargo de la señora María González es el siguiente:

Total del ISR a cargo del ejercicio

   Concepto Importe
  ISR del ejercicio sobre ingresos acumulables $87,295.79
Más: ISR sobre ganancia no acumulable 9,483.49
Igual: Total del ISR a cargo del ejercicio $96,779.28

ISR a pagar del ejercicio

   Concepto Importe
  Total del ISR a cargo del ejercicio $96,779.28
Menos: Pago provisional para la Entidad Federativa 3,570.59
Menos: ISR a pagar a la federación 199.54
Menos: Retenciones de salaries 81,850.00
Igual: ISR a pagar del ejercicio $11,159.15

Por su parte, el señor Raúl Mujica considerará como ingreso acumulable para el ISR, el total de la compensación en bienes por el automóvil y el inmueble, debiendo efectuar un pago provisional del 20%, a enterar dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso (art. 170 de la LISR).

Pago provisional a enterar

  Concepto Importe
  Valor del inmueble conforme al avalúo $850,000.00
Más: Valor del automóvil conforme al avalúo 246,500.00
Igual: Total de ingresos por compensación 1,096,500.00
Por: Por ciento para el pago provisional 20%
Igual: Pago provisional a enterar $219,300.00

Siendo este su único ingreso en el ejercicio, el ISR anual es el siguiente:

ISR a pagar del ejercicio

  Concepto Importe
  Total de ingresos por compensación $1,096,500.00
Menos: Límite inferior de la tarifa del artículo 177 392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior 703,658.03
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 30.00%
Igual: Impuesto marginal 211,097.41
Más: Cuota fija 73,703.40
Igual: ISR del ejercicio 284,800.81
Menos: Pago provisional 219,300.00
Igual: ISR a pagar del ejercicio $65,500.81

Además, toda vez que la adquisición del inmueble para el señor Raúl Mujica no deriva de la sociedad conyugal, éste deberá pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI) para el Distrito Federal, cuyo importe es el siguiente:

ISAI a pagar

  Concepto Importe
  Valor del inmueble conforme al avalúo $850,000.00
Menos: Límite inferior 387,811.70
Igual: Excedente del límite inferior 462,188.30
Por: Factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior 0.03696
Igual: Impuesto marginal 17,082.48
Más: Cuota fija 10,116.65
Igual: ISAI a pagar $27,199.13

Como se observa, en el caso de una disolución del matrimonio que estuvo sujeto al régimen de separación de bienes, pueden existir diversas cargas fiscales para ambas partes cuando se condena al pago de una compensación.

3. CONCLUSIONES

Como se puede observar, los efectos fiscales que conllevan la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, son extremos, pues en la sociedad conyugal prácticamente se encontrarán totalmente exentos los bienes que se repartan los cónyuges, en tanto en la separación de bienes, cuando se obligue al pago de una compensación a uno de los cónyuges, deberá pagarse el ISR por la transmisión (enajenación) de los bienes.

Por último cabe señalar que la obligación de dar alimentos derivado de la disolución del matrimonio, será un ingreso totalmente exento para quien lo percibe (art. 109, fracción XXII de la LSR).