Desistimiento ¿cuándo opera?

No en todos los procedimientos puede aplicarse, observe su naturaleza, sus supuestos y la manera en que puede ser utilizado

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 .  (Foto: IDC online)

CONSIDERACIONES PREVIAS

Es verdad que existe una prerrogativa para los contribuyentes de poderse desistir de algunas acciones que hubiesen ejercitado, pero surge una interrogante relativa a si es factible hacerlo tratándose de los trámites fiscales previstos en la legislación.

Para dilucidar el alcance de esa figura, en primer lugar se conceptualizará su significado y la manera en que se presenta.

DEFINICIÓN Y ALCANCE

Desistimiento proviene del latín desistere, que en términos generales pone fin a la pretensión planteada. Es el acto procesal por el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Opera en cuatro formas, desistimiento de:

  • la acción, extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la hubiese intentado deja sin efecto legal alguno su propósito inicial. Puede, sin embargo, variar la intención del reclamante, según el estado que guarde el procedimiento o la clase de juicio
  • del derecho, implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, ya que las actuaciones correspondientes no podrán llevarse adelante si se carece de sustentación legal, que es el principio y fin de toda controversia 
  • la instancia, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, o sea, se suspende el procedimiento  por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar su derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos; implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja subsistente la pretensión del actor, pero siempre que lo admita el demandado
  • un acto del procedimiento, se da en el caso en que una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el juez, renuncia a un privilegio  o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen (Diccionario Jurídico Mexicano, Sexta Edición, Tomo II, Editorial Porrúa, páginas 1100 y 1101)

De las cuatro, la más conocida es el desistimiento de la acción, de ahí la necesidad de hacer algunas precisiones.

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Acción (del latín actio, movimiento, actividad, acusación), es el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

Chiovenda define a la acción como el derecho autónomo potestativo, y Couture como una forma del derecho constitucional de petición (Ob.Cit, páginas 32 y 33).

Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 1o prevé que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Bajo esa óptica el desistimiento es la renuncia de la parte actora a los actos procesales o a su pretensión litigiosa.

Sus efectos son:

  • con relación al derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural, puede haber desistimiento de la acción sin que ello implique renuncia a un derecho
  • las medidas precautorias quedan sin efecto alguno, pues al abandonarse la acción todas las diligencias cautelares carecen de justificación
  • cualquier pretensión posterior queda sin materia al concluirse la relación procesal

Por ejemplo, si un contribuyente interpuso un recurso de revocación en contra de un crédito fiscal originado en el ejercicio 2009, y durante su secuela, publican un programa de condonación de contribuciones relativo a ese ejercicio, donde uno de los requisitos para acceder al beneficio es que el interesado no hubiese impugnado los adeudos en cuestión. Para gozar de esa gracia, el particular podrá desistirse del medio de defensa en términos del artículo 124-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF).

No obstante, surge una interrogante entre los contribuyentes relativa a que si es correcto jurídicamente usar la figura del desistimiento para dejar sin efectos alguna actuación (trámites, avisos, declaraciones, etcétera) prevista en la legislación tributaria, al no existir regulación al respecto, incluso la confusión se robustece con la implementación de la vía electrónica para presentar infinidad de gestiones.

SOLUCIÓN AL CONFLICTO

En principio, se debe distinguir entre acción (anteriormente definida) y obligación, o sea, al no tener igual connotación evidentemente no le serán aplicables figuras creadas para cada concepto.

La obligación (del latín obligatio-onis) es un vínculo jurídico por el que se está constreñido a pagar alguna cosa según las leyes, ya sea a un dar, hacer o no hacer.

La obligación fiscal tiene un contenido económico entre una persona física o moral y el Estado, que constriñe a aquélla a realizar el pago de una contribución, así como a llevar a cabo acciones o abstenciones consignadas en las leyes impositivas.

Deriva de una relación tributaria, la cual se da cuando una persona física o moral materializa con su actividad (hecho imponible), la hipótesis abstracta prevista en la legislación fiscal (Ob.Cit, páginas 2247 y 2248).

Los avisos y declaraciones previstos en las disposiciones fiscales tienen la naturaleza jurídica de un deber, pues se efectuarán si el sujeto se ubica en el supuesto indicado en la legislación, por ende, no le será aplicable el desistimiento, pues no se trata del ejercicio de una acción, al ser un deber para los contribuyentes.

Tratándose de declaraciones, su contenido se podrá modificar o corregir mediante la presentación de declaraciones complementarias (artículo 32 del CFF).

En cuanto a los demás trámites tributarios contemplados en el CFF, no existe precepto legal que regule su cancelación, a diferencia de lo que sucede en materia procesal, provocando inseguridad jurídica para los contribuyentes que deseen dejar sin efecto alguno de ellos, inclusive algunas Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente refieren que no procede, sin embargo, para dejar sin efecto un aviso de cambio de domicilio vía Internet sí es posible su cancelación.

Por ejemplo: la compañía Asesoría Integral de Negocios, S.A. de C.V., el 19 de mayo de 2011 efectuó el aviso de cambio de domicilio de manera electrónica, obteniendo el acuse de recepción relativo, empero, en esa misma fecha el representante legal de la empresa indicada no pudo concretar satisfactoriamente el contrato de arrendamiento del inmueble respecto del cual se realizó el cambio, ¿es posible dejar sin efectos ese trámite?

Sí procede mediante su cancelación, para ello es necesario seguir los siguientes pasos: 

2. Ingresar a la página de Internet del SAT en la sección Mi Portal, proporcionar el Registro Federal de Contribuyentes y Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida (CIECF).

COROLARIO

El desistimiento sólo aplica tratándose de la acción en estricto sentido en relación con un derecho, no cuando se cumpla una obligación, pues en el caso de esa última se requiere analizar si la legislación proporciona los elementos necesarios para llevar a cabo su cancelación, en caso de no ser así, es menester identificar si a través de las herramientas puestas a disposición por el fisco se prevé alguna posibilidad, como  en el caso del referido aviso.