Saldos a favor ¿por estímulos?

La cantidad a favor derivada del pago de impuestos por el acreditamiento de estímulos fiscales se puede compensar, según una tesis aislada

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 .  (Foto: IDC online)

ACREDITAMIENTO DE ESTÍMULOS FISCALES. AL CONSTITUIR UNA FORMA DE PAGO DE IMPUESTOS SUSCEPTIBLE DE GENERAR SALDO A FAVOR, PROCEDE SU COMPENSACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2004-SS, cuya ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 586, determinó que conforme al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, los impuestos son efectivamente pagados cuando el contribuyente los entera al fisco, ya sea en efectivo (moneda nacional y, excepcionalmente, moneda extranjera), o mediante cheque certificado o de caja y transferencia electrónica de fondos. Por otro lado, del precepto 23 del mencionado código y vigencia, se advierte que la compensación es otro medio de extinción de las obligaciones fiscales. Asimismo, el artículo 25 del citado ordenamiento indica que los contribuyentes pueden pagar los impuestos a cargo a través del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales. En estas condiciones, el acreditamiento de estímulos constituye una forma de pago de impuestos susceptible de generar saldo a favor, lo que hace procedente su compensación en términos del invocado artículo 23.

Tesis: II.2o.T.Aux.29 A

Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Amparo directo 351/2010. Resinas y Materiales, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, pág. 2268. 

El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar del Estado de México en la tesis II.20.T.Aux.29A anteriormente transcrita realiza una interpretación imprecisa, al determinar que el estímulo fiscal es una forma de pago de contribuciones susceptible de generar un saldo a favor, por ende, es procedente su compensación, como se detalla enseguida.

El criterio en estudio es consecuencia de la diversa jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis número 100/2004-SS de la cual se derivó la jurisprudencia cuyo rubro es: ACTIVO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LA PARTE DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2001.

El punto toral de la contradicción consistió en determinar si procedía o no la devolución del saldo a favor del impuesto al activo (IA) que, en términos del artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) vigentes en 1999 y 2000, se hubiese generado con motivo de los pagos provisionales (PP) cubiertos con el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) erogado por el contribuyente con motivo de la adquisición de diesel para su consumo final de los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero.

El estímulo consistía en permitir a los contribuyentes señalados el acreditamiento del IESPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubiesen causado por la enajenación de diesel, contra el impuesto sobre la renta (ISR) que tuvieran los contribuyentes a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el IA o el impuesto al valor agregado (IVA).

En ese tenor un contribuyente aplicó el estímulo, o sea, acreditó el IESPS contra los PP del IA, así el entero provisional a cuenta del ejercicio adquirió la naturaleza de IA pagado, sin tomar relevancia el hecho de que se hubiese realizado vía el acreditamiento.

Derivado de la mecánica del cálculo del impuesto anual resultó un saldo a favor, al haber enterado en los PP más de lo que le correspondía por el IA al final del ejercicio, por ello, el contribuyente solicitó la devolución de tal cantidad, circunstancia que dio origen a la controversia planteada.

Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN al momento de resolver consideró que el acreditamiento es un medio para extinguir las obligaciones, pero que al tratarse de un estímulo fiscal es improcedente la devolución del IESPS por disposición expresa, siendo inexacto su razonamiento como se observa a continuación.

El artículo 15, fracción VII, inciso a), segundo párrafo de la LIF 1999, 2000, incluso 2011, preveía que en los casos donde el diesel fuere adquirido de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas mencionadas podían acreditar sería el señalado en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidieran y debía ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubiesen causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores, en la parte que corresponda al combustible que se comercializará a los contribuyentes. En ningún caso procedería la devolución de las cantidades a que se refiere ese inciso.

El importe a que se hace alusión es al del IESPS, no así a los PP del IA u otro impuesto, a pesar de que se hubiesen enterado vía acreditamiento, porque una vez cubiertos tienen la naturaleza de ese último impuesto ya no del primero. La interrogante versaría si efectivamente el uso de esa figura constituye un pago, y al respecto la SCJN refiere que sí es un medio de extinción de las obligaciones.

En materia de estímulos sólo se puede acreditar la parte relativa a lo que se causó del impuesto, y en ese tenor no se podrá obtener devolución de esas cantidades, pero derivado de la mecánica del cálculo anual del impuesto en el caso de contar con un saldo a favor, sí se podrá pedir su devolución o efectuar la compensación sin limitante alguna.

Así, el Tribunal Colegiado en la tesis en estudio, retoma el criterio de la SCJN (erróneo) y señala dos puntos:

  • el acreditamiento del estímulo constituye una forma de pago de los impuestos
  • si se genera un saldo a favor, éste se puede compensar

En el segundo supuesto deviene una imprecisión, puesto que el saldo no sólo sería objeto de compensación, sino de devolución, como ya se razonó anteriormente, aunque pudiera ser que la imprecisión derivara de que el contribuyente optó por la compensación, y de ahí la forma en que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito.