Retención ¿por parte relacionada?

Cuando se pagan intereses, la tasa de retención depende de si se utilizaron o no precios de mercado

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 .  (Foto: IDC online)

Una persona moral mexicana recibió en 2010 un préstamo de su parte relacionada residente en los Estados Unidos de América, y al momento del pago de los intereses convenidos, se efectuó la retención a la tasa preferencial que marca el Tratado para evitar la doble tributación vigente con ese país. Del estudio de precios de transferencia, resulta que los intereses pagados son superiores a los que se pactarían si la operación fuera con una parte independiente, ante lo cual los auditores señalan que la tasa preferencial no aplica sobre el excedente, ¿esto es correcto?

Es correcta la opinión de los auditores, pues si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 11 del “Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta”, prevé para los intereses la aplicación de una tasa de retención reducida, también lo es que el párrafo octavo del mismo artículo en cuestión, señala expresamente que este beneficio únicamente aplica hasta por el monto de los intereses que se hubiesen pactado de no existir relaciones especiales, y por el excedente se aplicarán las disposiciones que establece la legislación mexicana.

Por eso, al ser partes relacionadas, sobre el excedente procede la retención a la tasa que resulte aplicable en los términos del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).