Pensión jubilatoria, ¿embargable?

El CFF precisa que no son objeto de embargo las pensiones independientemente de su monto, pero la SCJN dice que sólo hasta el monto exento

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 .  (Foto: IDC online)

En reciente criterio aislado número 2a. LXXV/2011, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), pendiente de publicación, se determinó que las pensiones por jubilación sólo están protegidas contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente en términos del artículo 109, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), o sea, por el excedente las autoridades hacendarias pudieran trabar embargo a fin de recuperar los créditos fiscales a cargo de un jubilado.

Para mayor comprensión del tema e identificar los alcances conviene reproducir el discernimiento en comento de manera literal:

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto –el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años–, se asemejan en cuanto a que ésta reemplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta –aplicable por igualdad de razón–, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/2010.- 1 de junio de 2011.- Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Tal aseveración resulta violatoria a las garantías previstas en nuestra Carta Magna, pues una pensión jubilatoria en un monto un poco superior al exento actualmente, dista de ser una remuneración digna mediante la cual se logren satisfacer las necesidades básicas tanto del jubilado como de su familia, y si a eso se le agrega que pudieran ser objeto de embargo, se le dejaría en total y absolutamente desprovisto para garantizar una subsistencia digna y autónoma en contravención de los artículos 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción VIII Constitucional.

La SCJN, al sustentar tal aberración, pasa por alto lo previsto en el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su artículo 157, fracciones X y XI, donde claramente se determina que son inembargables, entre otros conceptos, los sueldos, salarios y las pensiones de cualquier tipo, sin limitación alguna; además, al emplear la restricción prevista en la LISR se estaría aplicando de manera supletoria un ordenamiento de carácter especial que no guarda relación con los lineamientos del embargo, pues en el supuesto de no existir norma expresa donde se regularan las formalidades esenciales de esa figura jurídica (no es el caso) se acudiría a las disposiciones del derecho federal común en términos del artículo 5o del CFF, de ahí que no exista justificación legal para aplicar la restricción en materia del ISR.