Prescripción fiscal, ¿condicionada?

Basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal

.
 .  (Foto: IDC online)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.

2a./J. 150/2011

Contradicción de tesis 261/2011.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.- 17 de agosto de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 24 de agosto del dos mil once.

Para apreciar el contexto sobre el cual versó la contradicción de tesis transcrita es necesario hacer referencia a los argumentos opuestos que le dieron origen, a saber:

  • el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo que si el actor del juicio de nulidad no hizo valer en ninguno de esos dos momentos la acción o excepción de la prescripción, según el caso, sino con posterioridad, cuando el término respectivo ya había sido interrumpido, es evidente que consintió dicha interrupción y, por ende, precluyó su derecho para oponer la excepción de prescripción
  • el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó que si bien el actor cuando se le notificó el mandamiento de ejecución, no hizo valer en vía de excepción la prescripción del crédito fiscal, no menos lo es que tal aspecto no hace renacer o reiniciar un plazo ya fenecido por el simple transcurso del tiempo; por el contrario, lo que demuestra tal hecho es que la autoridad demandada pudo declarar oficiosamente la prescripción del crédito fiscal

Así, ante tales criterios dispares, el razonamiento adoptado por la Segunda Sala de la SCJN visible en la jurisprudencia número 2a./J.150/2011 (pendiente de publicación) es acertado, al ser inconcuso que no puede un acto de cobro posterior interrumpir un plazo extinto, pues sostener lo contrario sería hacer nugatoria la prerrogativa prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y dotar a la autoridad de facultades que van más allá de las permitidas por la ley en detrimento del contribuyente, soslayando la finalidad del precepto en comento, es decir, operar como una sanción para el fisco federal por su inactividad al no ejercitar su potestad económico coactiva en tiempo y forma, sin ser óbice, que el afectado no hubiese impugnado la gestión de cobro efectuada después de transcurrir el plazo de cinco años.