Permiso, ¿para fusión posterior?

Si durante los cinco años posteriores a la realización una fusión pretende efectuar otra, debe solicitar permiso a la autoridad tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

El 1o de enero de 2010 se llevó a cabo una fusión por absorción, la cual cumplió con lo establecido en el artículo 14-B del CFF, y la fusionante participó el 1o de septiembre de 2011 en otra fusión. El auditor nos comenta que en la segunda ocasión se debió contar con la autorización de la autoridad hacendaria para efectuarla, ¿es correcto?

En efecto, el fisco federal debió tener conocimiento de la ulterior fusión de conformidad con el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, donde se prevé que si durante los cinco años posteriores a la realización de ese acto se pretende efectuar otro igual, previamente se solicitará permiso a la autoridad tributaria, cumpliendo los requisitos señalados en la regla II.2.1.5. de la RMISC 2011 y la ficha de trámite 59/CFF.

Ahora bien, en el supuesto de no haber efectuado la solicitud de autorización a la autoridad hacendaria antes de llevar a cabo la fusión, pudieran presentarla de manera extemporánea si aun no ha sido inscrito en el Registro Público de Comercio el acuerdo donde se decidió tal situación, pues sólo hasta entonces es cuando tal acto surtirá efectos contra terceros en términos del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y en caso de una contingencia se podrá argumentar tal razonamiento haciendo valer el siguiente criterio:

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. TIENE REPERCUSIÓN EN MATERIA FISCAL A PARTIR DE QUE SE INSCRIBA EL ACUERDO RESPECTIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. Los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establecen el concepto de la figura jurídica de la fusión, y toda vez que ésta puede tener repercusiones económicas en los acreedores de las sociedades que pretenden fusionarse, el legislador, a efecto de proteger sus intereses, determinó que el acuerdo de fusión se realice mediante asamblea extraordinaria (artículo 182, fracción VII, LGSM), que se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse (artículo 223 LGSM), y señaló dos momentos para que sus actos surtan efectos frente a terceros: el primero, tres meses después de efectuarse la referida inscripción, siempre y cuando no exista oposición judicial de terceros (artículo 224 LGSM) y, el segundo, en el momento de la inscripción en el mencionado registro, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores (artículo 225 LGSM). En estas condiciones, aun cuando las sociedades participantes hayan acordado que la fusión surta efectos entre las partes, el acto jurídico está sujeto a la condición suspensiva de que se inscriba en el señalado registro para que surta efectos ante terceros, ya que de ello dependerá el nacimiento de las obligaciones correspondientes. Por tanto, será hasta entonces que tendrá repercusión en materia fiscal.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión fiscal 485/2010. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Karen Patiño Ortiz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, pág. 1172. Tesis: I.7o.A.766 A