Previsión social a socios de SC, no procede su deducción

La previsión social otorgada a un socio, no constituyen una deducción indispensable para la obtención de los ingresos de la sociedad civil

.
 .  (Foto: IDC online)

TESIS AISLADA    2a. LXXXIII/2011 (9a.)

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

RENTA. LOS ARTÍCULOS 8o. Y 31, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR PREVISIÓN SOCIAL QUE SE EFECTÚEN A FAVOR DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2009). La obligación del legislador de establecer una deducción en la ley en aras de garantizar la proporcionalidad de los tributos, se genera cuando se trata de un gasto relacionado con la obtención de ingresos, por lo que en dicho supuesto es una deducción necesaria o estructural, y por el contrario, en los casos en los que una erogación no se relaciona con la obtención de ingresos no existe tal obligación. Dentro de este último supuesto están los gastos que por concepto de previsión social se efectúan a favor de los socios de una sociedad civil, al no ser considerados una clase social desprotegida –como lo son los socios cooperativistas–, respecto de la cual, las prestaciones de seguridad social pudiera considerarse que inciden en la productividad del socio de una sociedad civil, que repercutiría en la generación de ingresos. En esa tesitura, el supuesto de deducibilidad de las erogaciones que por concepto de previsión social se realicen a favor de los socios de una sociedad civil no son una deducción necesaria, ya que dichos gastos no están relacionados con la obtención del ingreso al no tener los referidos socios las características de la clase trabajadora económicamente vulnerable. En ese sentido, los artículos 8o. y 31, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al omitir regular la deducción de las prestaciones de previsión social a favor de los socios civiles, no violan la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ese caso se trata de una deducción innecesaria.

Amparo en revisión 274/2011.- Mancera, S.C.- 22 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre del dos mil once.