Reformas 2012 que cambian su operación

Sobresalen los cambios drásticos a los comprobantes digitales a partir de 2012 derivado de las reformas al Código Fiscal de la Federación

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 12 de diciembre de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Código Fiscal de la Federación (CFF) que regirá durante el ejercicio 2012, así como ciertas modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS), y a pesar de no observarse un cambio radical en el panorama fiscal en relación con el ya conocido, sí se prevén modificaciones al esquema de factura electrónica relativos a los diversos tipos de comprobantes digitales que por la importancia e impacto en su emisión y validación conviene comentar los más sobresalientes, pues para mayor información se recomienda revisar la Sección de Contabilidad Fiscal del boletín 269, de fecha 15 de enero de 2012, donde podrá apreciar a detalle todas las modificaciones relativas a ese tópico.

FIEL

El certificado de la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) tendrá una vigencia de cuatro años respecto de los expedidos a partir del 1o de enero de 2012 en términos del artículo 17-D del CFF (antes era de dos años).

Lo anterior aplicará sin perjuicio de que los certificados queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF (artículo segundo transitorio).

COMPROBANTES FISCALES

Requisitos elevados a rango de ley

Algunas de las exigencias relativas a los comprobantes fiscales y estados de cuenta emitidos por instituciones de crédito y otras personas autorizadas, contenidas anteriormente en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2011, fueron reubicadas en el CFF. Para mayor detalle se aconseja revisar la Sección de Contabilidad Fiscal indicada, donde podrá apreciar cuáles son las reglas incluidas a ese ordenamiento y en qué numeral se contemplan ahora dichos requisitos.

Algunos datos del emisor del comprobante fiscal digital (CFD) y del propio documento se modifican y puntualizan, tales como:

  • ya no se tiene que asentar  el nombre, denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal
  • si el comprobante se emite en otro establecimiento o local, será obligatorio anotar el domicilio de expedición
    Otros datos que eran opcionales, ahora serán obligatorios:
  • la unidad de medida en cada concepto (artículo 29, fracción V del CFF)
  • el método de pago del comprobante ya sea efectivo, cheque nominativo, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, o monederos electrónicos

Novedades tecnológicas

En atención a las reformas indicadas, se crearán nuevas versiones aplicables para los CFD’s y a través de Internet (CFDI), así como su archivo XSD, respectivamente, a saber:

Anterior Nueva
CFD 2.0 CFD 2.1
CFDI 3.0 CFDI 3.1

Se agregan campos nuevos a la estructura XSD y por consiguiente al CFD relativos a, el:

  • régimen fiscal del emisor (artículo 29-A, fracción I del CFF)
  • número de cuenta bancaria o tarjeta con la que se realizó el pago (últimos cuatro dígitos)

Para los CFD’s en la nueva versión CFD 2.1 se agregan los siguientes campos:

  • tipo de cambio
  • moneda

Supresión de exigencias

En cuanto a la eliminación de ciertos requisitos de los comprobantes fiscales (el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide), subsiste únicamente el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cambio que lejos de acarrear beneficios a los contribuyentes pudiera ocasionar conflictos, pues en el supuesto de una controversia, por ejemplo, si quisiera hacerse efectivo un adeudo, y se ofreciera la factura como documento base de la acción, de cuyo contenido sólo se desprenda su RFC, carecerían de fuerza para comprobar la relación jurídica, máxime si fuese objetada, pues en ese supuesto el afectado se verá en la necesidad de aportar diversas documentales para acreditar dicha relación, tales como exhibir la constancia de inscripción al RFC ante las autoridades fiscales para corroborar que esa clave corresponde efectivamente a quien se le imputa.

Ahora bien, si el adquirente ofrece como prueba en un juicio la factura, la contraparte también puede objetar su valor probatorio por carecer de la identidad de quien la emite, máxime que el juez no tiene acceso al RFC del contribuyente, lo que provocará la necesidad indicada en el párrafo anterior. 

Sirve de apoyo a las precisiones anteriores las siguientes jurisprudencias tituladas:

  • FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463
  • FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO, LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR Y EL SERVICIO OBJETO DE LA OPERACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre 2010, página 1341
  • INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHI PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES, visible en el SJFG, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 27

Comprobantes simplificados

Es de conocimiento público que las instituciones dedicadas a la enseñanza tienen la obligación de expedir comprobantes simplificados por el servicio que prestan en términos del artículo 101, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en relación con los diversos 29 y 29-A, fracciones I, II y III y tercer párrafo del CFF, así como 51 de su Reglamento.

Con la reforma (artículos 29-A y 29-C, fracción II del CFF) los comprobantes simplificados contendrán mayores datos:

  • régimen fiscal donde tributa el emisor y su clave del RFC
  • lugar y fecha de emisión
  • número de folio
  • valor total de los actos o actividades realizados.
  • cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen

Ahora bien, las personas físicas podrán disminuir de su base gravable los pagos de colegiaturas correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior efectuados para sí mismo, su cónyuge o concubino (a), y sus ascendientes o sus descendientes en línea recta de conformidad con lo previsto en el Decreto respectivo, publicado en el DOF el 15 de febrero de 2011. A efecto de conocer los requisitos a cumplir de los comprobantes emitidos por las instituciones de enseñanza, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió la regla I.13.8.2. de la RMISC 2011, señalando que se ajustarán a lo siguiente:

  • en la descripción del servicio ha de precisarse el nombre del alumno, su Clave Única del Registro de Población (CURP), el nivel educativo e indicar por separado, los servicios destinados exclusivamente a su enseñanza, además el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante
  • cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, incluir la clave del RFC de este último

De lo anterior claramente se desprende que la regla de mérito va más allá de lo previsto en la ley, es decir, al señalar exigencias adicionales a las indicadas en ella, resultando ilegal, pues aceptar lo contrario sería hacer nugatoria la facilidad de emitir comprobantes simplificados en contravención a los artículos 101, fracción II de la LISR, 29, fracciones I y III y 29-C del CFF.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o los denominados monederos electrónicos autorizadas por el SAT (anteriormente se aceptaban los últimos).

Por otra parte, los pequeños contribuyentes que reciban pagos por los medios señalados no dejarán de tributar en su régimen por ese hecho (artículo tercero transitorio, fracción II).

Las cantidades amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Regulación de pagos parciales

Por toda operación cubierta en parcialidades se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate donde se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad (artículo 29-A, fracción VII, inciso b del CFF).

Mercancías extranjeras   

Para comprobar la legal estancia y tenencia en el país de las mercancías de procedencia extranjera en transporte por territorio nacional, se deberá contar con los documentos establecidos en el artículo 146 de la Ley Aduanera (LA), entre ellos, el pedimento, la factura y la carta porte (artículo 29-D del CFF).

Asimismo, respecto de esa misma clase de mercancías, en el comprobante que se emita, se elimina el requisito de incluir la aduana utilizada (artículo 29-A, fracción VIII del CFF).

Comprobantes impresos 

Anteriormente se podría optar por emitir comprobantes impresos con código de barras bidimensional (CBB), si los montos no eran superiores a los $2,000.00, esa facilidad se eliminó, porque ahora se regula lo relativo a la comprobación fiscal impresa por medios propios o a través de terceros en el artículo 29-B, fracción I del CFF y será por el importe que el SAT determine en reglas de carácter general.

Las referencias a los comprobantes que en diversas disposiciones de otras legislaciones (LISR, Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, LIESPS y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) se hagan, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el CFF según corresponda al numeral derivado de la reforma, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria (artículo tercero transitorio).

RECARGOS

La tasa de recargos por mora deberá considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a cinco, y cuando la milésima sea menor a cinco se mantendrá la tasa a la centésima que hubiese resultado (artículo 21, primer párrafo del CFF).

DEVOLUCIONES

Se eliminan al cheque nominativo y a los certificados especiales como medios de pago de las devoluciones (artículo 22-B del CFF).

DICTAMEN

No se concluirá anticipadamente la visita si se presenta extemporáneamente el dictamen y la información relacionada con el mismo (artículo 47 del CFF).

SANCIONES A CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS

Regula los requisitos a cumplir por las autoridades fiscales al aplicar el procedimiento sancionador (artículo 52, tercer párrafo del CFF).

INFRACCIONES

Se eliminan ciertas conductas tipificadas como infracciones  al ya no estar vigentes por la reforma, incluyéndose aquéllas derivadas de los cambios en materia de requisitos de los comprobantes fiscales (artículos 81 y 82, fracciones XXII, XXXV, respectivamente, 83, fracciones VII, IX, XI, XIV y 84, fracción IV del CFF).

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la LA se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del CFF, considerando que la actualización se realizó por última vez en el mes de julio de 2003 (artículo cuarto transitorio).

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES

Se precisan que la autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales de manera genérica englobando así todos los tipos permitidos (digitales e impresos) por la ley (artículo 63 del CFF).

INPC

Se modifican los preceptos para precisar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el INPC (artículos 16-C, 17-A, 20 y 20-Bis del CFF).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Establece un plazo general de prescripción de cinco años para formular querella, declaratoria y declaratoria de perjuicio, por tanto, de la acción penal, a partir de su comisión, no aplicable a los que se hubiesen cometido con anterioridad al 31 de agosto de 2012, que seguirá las reglas anteriores. El plazo será continuo y no se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad prevista en el CFF, pero en ningún caso será menor de cinco años, salvo lo dispuesto en los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal (CPF), donde prescribirá conforme a las reglas aplicables contenidas en ese ordenamiento (artículo 100).

En los delitos que se hubiesen cometido con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando la fecha en la que la SHCP toma conocimiento del delito y del delincuente, la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el SAT (artículo séptimo transitorio del CFF).

La reforma atiende a tratar de eludir el criterio siguiente que nuestro Máximo Tribunal en enero de 2011, dio a conocer en la jurisprudencia número 1a./J. 95/2010, visible en el SJFG, Tomo XXXIII, Novena Época, enero de 2011, página 140:

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.  El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir de la fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen las reglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsión sólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no se exige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por las disposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamiento penal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general.

Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

La contradicción de tesis versó sobre dos puntos torales, si:

  • para efectos de la prescripción respecto de los delitos fiscales cuya persecución sea en virtud de querella, declaratoria o declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), debe atenderse únicamente a las reglas previstas en el artículo 100 del CFF
  • el plazo de la prescripción se interrumpe o no con las actuaciones de la autoridad, ya de la hacendaria impositiva o de la procuradora de justicia

De la ejecutoria correspondiente se desprenden las siguientes conclusiones:

  • el precepto aludido establece dos reglas para computar la prescripción:
    • el plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente
    • el plazo de cinco años fuera de esta circunstancia
  • si en el límite de los cinco años de la comisión del hecho típico, la autoridad impositiva tuviera conocimiento del mismo, la prescripción se computará conforme a la primera regla, sin que sea conducente tomar en consideración la fecha de la comisión del delito puesto que a ella se refiere a la segunda hipótesis
  • ambas hipótesis se excluyen entre sí y no pueden conjugarse
  • es suficiente que la autoridad impositiva tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo contenido en la segunda regla para que el fenómeno de la prescripción penal se rija conforme a la primera, no obstante que rebase aquélla en la cual habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis
  • la prescripción de los delitos fiscales por querella de la SHCP debe estarse a las reglas del numeral 100 del CFF y no a lo previsto por el Código Penal Federal

Las reglas contenidas en el artículo 100 del CFF son las únicas aplicables para los delitos ahí contenidos, si exigen como condición objetiva de punibilidad la querella, declaratoria o la declaratoria de perjuicio, excluyendo a los demás delitos fiscales. Por otro lado, las actuaciones de la autoridad hacendaria o del Ministerio Público no interrumpen el plazo de prescripción referido.

En virtud del criterio anterior, la SHCP precisó que la forma por medio de la cual puede tener conocimiento de que el particular cometió el delito es ejerciendo sus facultades de comprobación, que caducan en cinco años, durante ese plazo el fisco puede válidamente solicitar la documentación al contribuyente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria, por eso, era necesario que se le otorgarán tres años más en los delitos perseguidos por querella, en atención a la dilación que puede llevar la ejecución de esos procedimientos administrativos sin los cuales sería imposible tener conocimiento de la comisión del delito. Finalmente no se le concedió el plazo adicional (ocho años), quedando en el tenor señalado.

Así, al disponer la Corte que las reglas contenidas en el artículo 100 del CFF son las aplicables tratándose de los delitos por querella o declaratoria, y no a los otros, ahora se incluye la generalidad de los delitos sin distinción alguna, precisando que en ningún caso la acción penal prescribirá en menos de cinco años, sin importar el número obtenido de aplicar la media aritmética, a efecto de adicionar tiempo para poder llevar a cabo las averiguaciones previas relativas a los delitos.

OMITIR DECLARACIONES DEFINITIVAS=DELITO

Se sancionará con las penas del delito de defraudación fiscal, a quien:

  • omita presentar, por más de doce meses las declaraciones definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente (artículo 109, fracción V del CFF)
  • dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I (artículo 109, fracción VII del CFF)

Con la inclusión de la palabra definitivas a la fracción V del precepto indicado, la autoridad hacendaria podrá iniciar una querella en contra de los causantes que hubiesen omitido presentar las declaraciones del IVA, pues como se recordará, de conformidad con el Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la LIVA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, en vigor a partir del 1o de enero de 2003, ese tributo dejó de calcularse por ejercicios fiscales, asumiendo la forma de una contribución mensual, traduciéndose en que sus pagos dejaron de tener la calidad de provisionales, tornándose en “definitivos”.

Situación severa y excesiva por parte del fisco, que lejos de beneficiar la recaudación a nivel nacional le representará emplear mayores recursos que a largo plazo la disminuirán.

PRECEPTOS INOPERANTES

La fracciones VI del artículo 109 y III del numeral 113 del CFF fueron derogadas porque ya no eran vigentes dados los cambios en materia de comprobantes fiscales.

VIGENCIA

A partir del 1o de enero de 2012, salvo los puntos indicados.

LCF Y LIESPS

A partir del 1o de enero de 2015 las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolinas y diesel, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado (antes se dividían en dos partes: a las entidades federativas en función del consumo y a un fondo de compensación, prevaleciendo sólo la última).

Por eso, se hacen las modificaciones al artículo 2o.-A, fracción II, de la LIESPS, para especificar que las cuotas en comento se disminuirán en las proporciones indicadas.

VIGENCIA

A partir del 13 de diciembre de 2011.

COROLARIO

Sin duda es loable que el Ejecutivo Federal y los legisladores hubiese agrupado en un ordenamiento la mayoría de los requisitos que contendrán los comprobantes digitales a efecto de facilitar a los contribuyentes su cumplimiento, empero, en un afán meramente fiscalizador y lejos de apoyar a los causantes, como quedó detallado, algunas de las nuevas exigencias para el esquema de factura electrónica resultan excesivas, además de aumentar  la carga administrativa, implicándole un gasto adicional.