Guía para enterar pagos provisionales

Conozca los puntos clave para efectuar ese tipo de pagos, y evite posibles contingencias con el fisco federal

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 .  (Foto: IDC online)

Después de las fiestas decembrinas llegó el momento de continuar con el cumplimiento de los deberes fiscales, dentro de los cuales se encuentran el entero de los pagos provisionales (PP); para facilitar la comprensión del tema, a continuación se abordarán a manera de interrogantes los puntos básicos para realizar exitosamente su entero.

PRESENTACIÓN

¿Qué son los PP?

Los PP son anticipos que los contribuyentes deben efectuar a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al período al que corresponda el pago (artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta –LISR–).

No obstante, se cuenta con días hábiles adicionales, según el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), a saber:

Sexto dígito numérico del RFC Fecha límite de pago
1 y 2 17 más uno 
3 y 4 17 más dos
5 y 6 17 más tres
7 y 8 17 más cuatro
9 y 0 17 más cinco

Tratándose del impuesto empresarial a tasa única (IETU), los PP se presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo previsto para la exhibición de la declaración de los del ISR (artículo 9o, primer párrafo de la LIETU).

¿Quiénes están obligados a realizarlos?

En materia del ISR son:

Sujeto Fundamento
Personas morales del Título II Numeral 14 de la LISR
Las sociedades controladoras Artículo 76, fracción II de la LISR
Quienes realicen actividades empresariales a través de fideicomisos Numeral 13, octavo párrafo de la LISR
Las sociedades de inversión de capitales Artículo 50, segundo párrafo de la LISR
Personas morales del régimen simplificado Numerales 81 de la LISR y su Reglamento
Quienes presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar retención, así como los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por esos conceptos Numerales 113, octavo párrafo de la LISR y 148 de su Reglamento
Personas físicas dedicadas a actividades empresariales y profesionales Artículos 127 y 128 de la LISR
Físicas dedicadas al arrendamiento de inmuebles Numerales 143 de la LISR y 185, 186 y 187 de su Reglamento
Causantes dedicados al arrendamiento de inmuebles en fideicomiso Artículo 144, segundo párrafo de la LISR
Quienes enajenen bienes inmuebles Numerales 154 de la LISR y 191 de su Reglamento
Contribuyentes con ingresos provenientes de adquisición de bienes Artículos 157 de la LISR y 208 de su Reglamento
Los que obtengan ingresos por intereses  Numerales 58 y 160 de la LISR
Las personas físicas que perciban otros ingresos esporádicos Artículos 170 de la LISR y 219 de su Reglamento

Para efectos del IETU son:

Personas físicas y morales que realicen los actos gravados Numeral 9o, primer párrafo de la LIETU
Los contribuyentes del régimen simplificado Artículo 9o, segundo párrafo de la LIETU
Tratándose de fideicomisos para la adquisición o construcción de inmuebles No están obligados a efectuar PP (artículo 9o, último párrafo de la LIETU)
Las sociedades que consoliden Numeral 12 de la LIETU
Quienes realicen actividades a través de un fideicomiso Artículo 16 de la LIETU
Los causantes con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal Numeral 18, fracción IV de la LIETU

¿Cuál es la diferencia entre los PP y los definitivos?

La diferencia entre los PP y los definitivos, es que los últimos se presentan por única vez en un lapso determinado, y no existe obligación de presentar declaración anual.

¿Cómo se calculan?

ISR

La mecánica para determinar los PP de las personas morales es la siguiente:

  Ingresos nominales acumulados
Por: Coeficiente de utilidad
Igual: Utilidad fiscal
Más: Inventario acumulable (1)
Menos: Anticipos y rendimientos (2)
Menos: Estímulo al primer empleo (3)
Menos: PTU pagada en forma proporcional
Menos: Deducción inmediata (4)
Menos: Pérdidas fiscales anteriores
Igual: Base para el ISR
Por: Tasa
Igual: ISR de PP
Menos: PP anteriores
Menos: Retenciones por bancos (5)
Menos: Impuesto a los depósitos en efectivo (IDE)
Menos: Subsidio para el empleo (6)
Igual: ISR  a pagar

(1) Artículo tercero transitorio, fracciones IV y V de la LISR 2005
(2) Distribuidos por sociedades cooperativas de producción, sociedades y asociaciones civiles que asimilen a salarios (artículos 14, fracción II, segundo párrafo, y 110, fracción II de la LISR)
(3) Numerales 229, 230 y 233 de la LISR derivado del Decreto  por el que se adicionan diversas disposiciones a ese ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 2010
(4) Artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2006
(5) Artículo 58 de la LISR
(6) Numeral octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la LISR publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007

En cuanto a las personas físicas, con actividad profesional o empresarial, básicamente es la siguiente:

  Ingresos acumulables
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Utilidad fiscal
Menos: Estímulo al primer empleo*
Menos: Pérdidas de ejercicios anteriores
Igual: Base para el ISR
Por: Tarifa
Menos: Retenciones
Menos:  PP anteriores
Menos: IDE
Menos: Subsidio para el empleo**
Igual: ISR a pagar

* Numerales 229, 230 y 233 de la LISR derivado del Decreto  por el que se adicionan diversas disposiciones a ese ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 2010
** Artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la LISR publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007

IETU

Para efectos del IETU el procedimiento es:

  Ingresos gravados cobrados acumulados (1)
Menos: Deducciones autorizadas pagadas acumuladas (2)
Igual: Base para el IETU
Por: 17.5% (3)
Menos: ISR propio
Igual: IETU del period
Menos: Crédito fiscal por exceso de deducciones (4)
Menos: Pago del IETU de períodos anteriores
Igual: PP

(1) Artículos 1o, 2o, y 3o de la LIETU
(2) Numerales 5o y 6o de la LIETU
(4) Artículos 10 y 11 de la LIETU

En el caso de que la diferencia del IETU del período sea mayor que el crédito fiscal, se podrán restar los siguientes créditos, por:

  • salarios, asimilados y aportaciones de seguridad social pagadas (artículo 10, penúltimo párrafo de la LIETU)
  • inventarios a 2007 (artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del ISR e IETU (Decreto), publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
  • pérdidas fiscales de 2005 a 2007 (artículo segundo del Decreto)
  • cobros por enajenación a plazo (artículo cuarto del Decreto)
  • maquiladoras (artículo quinto, párrafo sexto del Decreto)

¿A través de qué medio se realizan?

PERSONAS FÍSICAS

Realizarán los PP presentando electrónicamente su información en el portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en caso de tener impuesto a cargo pagarán en el sitio de Internet de la institución bancaria autorizada, o de no haberlo exhibirán su declaración estadística en ceros electrónicamente en ese mismo portal.

 Los contribuyentes que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, lo harán mediante hojas de ayuda visibles en la dirección electrónica del SAT, y podrán enterarlos en la ventanilla bancaria; si no existe cantidad a enterar se presentará ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

PERSONAS MORALES

A partir de enero de 2012 todas las personas morales deberán hacerlo utilizando el esquema del Servicio de Pago Referenciado (SEDEPA), eliminándose la obligación de exhibir la estadística, así como declaraciones de corrección de datos.

También utilizarán el SEDEPA los contribuyentes:

  • obligados a dictaminar sus estados financieros
  • sujetos del impuesto especial sobre producción y servicios, sin distinción entre personas físicas y morales
  • integrantes del sistema financiero
  • sociedades controladoras y controladas para efecto del ISR
  • personas morales del Título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hubiesen consignado en sus declaraciones ingresos acumulables iguales o superiores a $500’000,000.00

Para mayor información se recomienda consultar la Sección de Contabilidad Fiscal, en el apartado de Casos prácticos, en el tema titulado “Nuevo esquema de declaraciones y pagos”, publicado en el boletín 270, de fecha 31 de enero de 2012, visible en la página 2.

PARTICULARIDADES

¿Cuáles son los ingresos nominales?

Son los acumulables, salvo el ajuste anual por inflación.

Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste correspondiente al principal (artículo 14, tercer párrafo de la LISR).

¿Cómo se determina el coeficiente de utilidad?

El procedimiento a seguir para calcular el coeficiente será (artículo 14, fracción I, párrafos primero y segundo de la LISR):

  Utilidad fiscal
Más: Deducción inmediata
Entre: Ingresos nominales
Igual: Coeficiente de utilidad

 

  Pérdida fiscal
Menos: Deducción inmediata
Entre: Ingresos nominales
Igual: Coeficiente de utilidad

ANTICIPOS:

  Utilidad fiscal
Más: Anticipos y rendimientos
Entre: Ingresos nominales
Igual: Coeficiente de utilidad

 

  Pérdida fiscal
Menos: Anticipos y rendimientos
Entre: Ingresos nominales
Igual: Coeficiente de utilidad

¿Hasta qué fracción se calcula el coeficiente de utilidad?

Se calculará hasta el diezmilésimo (artículo 9o del RLISR).

¿Quiénes podrán disminuir los PP?

Las personas morales que estimen que el coeficiente de utilidad aplicable a sus PP es superior al del ejercicio correspondiente a dichos pagos, a partir del segundo semestre (artículo 15, fracción II de la LISR).

Para ello, se presentará la forma 34 “Solicitud de autorización para disminuir el monto de pagos provisionales” ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente relativa al domicilio fiscal del contribuyente, un mes antes de la fecha en la cual se efectúe el entero del PP a disminuir; si se trata de varios PP la petición se exhibirá un mes antes del día en el que se deba pagar el primero de ellos (artículo 12 B del RLISR).

Además, se exhibirá un escrito libre en el cual se especificará:

  • el papel de trabajo en el que se refleje el procedimiento de cálculo, incluyendo los conceptos contemplados para determinar los PP del ISR ya efectuados de enero a junio, en su caso, o hasta el mes inmediato anterior a aquél por el que se solicite la disminución
  • si se realiza la aplicación de un acreditamiento, reducción, exención o estímulo fiscal en los PP, también deberá reflejarse en el papel de trabajo
  • el ejercicio de procedencia del coeficiente de utilidad utilizado para la determinación de los PP efectuados
  • si son empresas controladas la participación consolidable y los datos de la controladora, así como incluir los papeles de trabajo en los cuales se señale el monto de los PP enterados por la controladora

Asimismo, se adjuntará:

  • el original y copia de la identificación oficial vigente del representante legal
  • la copia certificada y simple del poder notarial (para actos de administración o de dominio), o carta poder firmada ante dos testigos (con ratificación de firmas ante las autoridades fiscales o fedatario público), con el que acredite la personalidad del representante legal
  • tratándose de empresas controladoras,  exhibir la hoja de trabajo por la integración del grupo, participación accionaria, participación consolidable, resultado fiscal estimado e impuesto consolidado anual estimado

OTROS TÓPICOS

Dado que las retenciones se presentan conjuntamente con los PP, ¿la autoridad hacendaria puede fincar un crédito fiscal al retenedor del ISR (derivado de salarios y en general de la prestación de un servicio personal subordinado), por períodos menores a un ejercicio fiscal?

El retenedor del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado tiene dos deberes a saber:

  • recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal subordinado
  • enterar al fisco federal la cantidad retenida a quienes perciban los ingresos o la que en su momento debió retenerse, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación

La autoridad, como titular del derecho de crédito tributario generado, a partir de efectuarse la retención o de que debió realizarse, está en aptitud de exigir del retenedor su entero, cuyo monto se determina atendiendo, exclusivamente, a los ingresos obtenidos por el prestador del servicio en un mes de calendario y a una tarifa determinada, el cual resulta cierto desde la recaudación del impuesto o el nacimiento de la relación jurídico-tributaria.

Por lo tanto, es innecesario esperar a que concluya el ejercicio fiscal para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, pues en este supuesto no se está ante la liquidación de un gravamen a cargo del retenedor por deuda, es decir, por sus ingresos, sino por los obtenidos por los subordinados.

En consecuencia, no existe obstáculo para que la autoridad hacendaria afirme el surgimiento de la obligación fiscal y fije el monto de la deuda al retenedor por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pues si bien el ISR a cargo de quienes reciban ingresos se calcula por ejercicios y respecto de él deben efectuarse los PP, la obligación del retenedor deriva de una deuda ajena, no vinculada con el impuesto a su cargo como causante directo.

Sin ser óbice que conforme a lo dispuesto en los artículos 7o, párrafo primero, 8o, párrafos noveno y décimo, 9o, párrafo primero y 10, párrafos séptimo y octavo de la LIETU, para el cálculo del impuesto del ejercicio, así como de los PP, los sujetos definidos en el artículo 1o  de ese ordenamiento puedan acreditar las erogaciones efectivamente pagadas por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

El acreditamiento previsto en los artículos 8o y 10 de la LIETU, vinculados con el ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se refiere a las erogaciones efectuadas por los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios independientes, por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a favor de sus trabajadores, o sea, alude al salario pagado con motivo del trabajo, no así a las cantidades retenidas por los patrones a sus empleados, criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción que dio origen a la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ FACULTADA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL. Conforme al párrafo primero del artículo 6o del Código Fiscal de la Federación, la obligación tributaria surge por determinación de ley una vez realizado el supuesto de hecho correspondiente, obligación exigible una vez que se transforma en crédito fiscal mediante el procedimiento denominado “determinación” o “liquidación”. Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 1o, grava los ingresos de los contribuyentes, y en los numerales 110 a 113 y 116 a 118, correspondientes al Capítulo I del Título IV de la propia Ley, específicamente los obtenidos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, y particularmente párrafos primero, segundo y cuarto del citado artículo 113 disponen que quienes realicen pagos por dichos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las cuales se calcularán aplicando una tarifa a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, previa deducción del impuesto local relativo, siempre que la tasa de éste no exceda del 5%. Entonces, si el retenedor del impuesto sobre la renta derivado de salarios y en general de la prestación de un servicio personal subordinado debe recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal y conforme al citado artículo 6o., fracción I, párrafo primero, y párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, tiene el deber de enterar la cantidad retenida o que debió retener a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, resulta que la autoridad hacendaria, como titular del derecho de crédito tributario generado a partir de la retención o del momento en que ésta debió realizarse, puede exigir del retenedor el cumplimiento de su obligación por deuda ajena, la cual le resulta cierta y determinable desde que recauda el impuesto o surge la relación jurídico-tributaria, sin que deba esperar a que concluya un ejercicio fiscal completo del impuesto sobre la renta para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, porque no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deuda propia, sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con motivo de su trabajo.

Contradicción de tesis 417/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Segundo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 26 de enero de 2011. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 32/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 587, materia administrativa, 2a./J. 32/2011, jurisprudencia, número de registro 161992, mayo de 2011.

CONCLUSIONES

Derivado de lo expuesto podrá calcular de manera fácil y sencilla la cantidad correcta a enterar a la autoridad hacendaria tratándose de las personas físicas, pues con el esquema SEDEPA  se ha facilitado su determinación para las morales, además de liberarlas de ciertas obligaciones.