Ilícito alterar máquinas de juego

La LIESPS no contempla la transmisión de la información a favor del SAT, ni el establecimiento de un sistema relativo a las máquinas de juego

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 .  (Foto: IDC online)

Es de explorado derecho que el principio de reserva de ley tiene dos acepciones: absoluta y relativa.

La absoluta se refiere a las materias de competencia exclusiva del Congreso por disposición constitucional, es decir, a cuestiones que sólo pueden ser tuteladas en la ley, y la relativa, permite regular en la vía reglamentaria parte de la disciplina normativa de determinada materia, siendo imprescindible que no vaya más allá del alcance previsto expresamente por la norma ordinaria.

En la iniciativa presentada a la Cámara de Diputados el 10 de septiembre de 2009, que dio origen a la reforma al artículo 20, fracción II de la LIESPS, el legislador advirtió ciertas necesidades, a saber:

  • mejorar la recaudación
  • permitir al SAT acceso en línea y tiempo real a la información

No obstante, no contempló la transmisión de la información a favor de dicha autoridad, ni tampoco el establecimiento de un sistema relativo a las máquinas de juego.

Entonces, si las Resoluciones de Miscelánea Fiscal (RMISC) 2009 y 2010, en sus Anexos 21, inciso B) y 17, inciso B), respectivamente, en los apartados “Características técnicas del sistema de cómputo”, puntos 2, 5, 7, 8, 9, 10; “Requerimientos de información del sistema de cómputo”, puntos 59 a 65; y “Catálogos”, punto 11, prevén la modificación de las máquinas de juego, el envío y extracción de información por parte del SAT, se transgrede el principio de reserva de ley, pues el texto legal reglamentado únicamente contempla el establecimiento de un sistema de cómputo donde se proporcione al fisco en forma permanente, información en línea y en tiempo real de los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo, no así la modificación de las máquinas, conforme al siguiente criterio adoptado por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en la tesis número VI-TASR-XII-II-72, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, año I, No. 1, agosto 2011, página 154.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y 2010.- SUS ANEXOS 21, INCISO B) Y 17, INCISO B), RESPECTIVAMENTE, EN SUS APARTADOS: “CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 2, 5, 7, 8, 9, 10; “REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 59 A 65 Y “CATÁLOGOS”, PUNTO 11, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, DADO QUE SU ALCANCE EXCEDE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. En tratándose de normas de carácter general, es posible trasladar al ámbito de competencia de este Tribunal el principio de reserva de ley, que por lo general tiene una connotación relativa a la constitucionalidad, pero que en el ámbito del ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de los órganos de la Administración Pública Federal, respecto de normas distintas a los reglamentos, puede ser analizado por este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, a través de la tesis P. CXLVIII/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, de noviembre de 1997, página 78, que el principio de reserva de ley tiene dos cualidades: absoluta y relativa. El carácter absoluto refiere aquellas materias que por disposición constitucional competen exclusivamente al Congreso, lo que supone que existen cuestiones que no pueden ser tuteladas en la vía reglamentaria. Por su parte, en su calidad relativa, supone que si bien ciertas hipótesis pueden ser contempladas a través de normas de carácter general distintas de la ley, es imprescindible que éstas no vayan más allá del alcance previsto expresamente por la norma ordinaria. En esa guisa, según se advierte de la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el diez de septiembre de dos mil nueve, que dio origen a la reforma al artículo 20, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el legislador advirtió la necesidad de mejorar la eficiencia recaudatoria y generar mayor equidad respecto de dicho tributo; por ende, la reforma en comento, buscó 1) hacer más eficiente la recaudación, 2) permitiendo al Servicio de Administración Tributaria acceso en línea y tiempo real a la información; sin embargo, no contempla la transmisión de información a favor de dicha autoridad, ni tampoco el establecimiento de un sistema relativo a las máquinas de juego. Por consiguiente, si las resoluciones miscelánea fiscal para 2009 y 2010, en sus anexos 21, inciso B) y 17, inciso B), respectivamente, en los apartados “Características técnicas del sistema de cómputo”, puntos 2, 5, 7, 8, 9, 10; “Requerimientos de información del sistema de cómputo”, puntos 59 a 65; y “Catálogos”, punto 11, prevén la modificación de las máquinas de juego, el envío y extracción de información por parte del Servicio de Administración Tributaria, aquellos transgreden el principio de reserva de ley, dado que el texto legal que se reglamenta únicamente contempla el establecimiento de un sistema de cómputo donde se proporcione a dicha autoridad, en forma permanente, información en línea y en tiempo real de los sistemas centrales de apuestas y sistema de caja y control de efectivo, no así la modificación de las máquinas de juego, el envío y extracción de información.

VI-TASR-XII-II-72

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7085/10-11-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de mayo de 2011, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Abigail Calderón Rojas.