La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Artículo 8, fracción IV, inciso d, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS), no viola el principio de equidad tributaria al exentar del pago de ese impuesto a quienes presten servicios de acceso a Internet a través de una red fija o móvil.
Los ministros de la Sala coincidieron en que “el servicio de Internet es considerado un básico para el desarrollo del país”, equiparable a la luz, agua o drenaje; por ende no es inequitativo el trato diferenciado que otorga el numeral referido respecto de quienes prestan el servicio de Internet, y aquellos que otorgan además otros servicios.
Esto es porque quienes se conectan a Internet tienen a su alcance “información de todos los niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundaría en beneficio y progreso de la colectividad”.
De esta forma, las empresas que prestan servicios de acceso a Internet, tal y como lo establece la LIESPS, no pagan dicho gravamen; en cambio -aunque se trate de la misma compañía- ésta debe enterar ese impuesto por la prestación de otros servicios distintos a Internet, como lo es –por ejemplo- la televisión por cable.