¿Perjuicio al fisco=elemento del delito?

La declaratoria de perjuicio emitida por la SHCP constituye un presupuesto de la acción penal, pero no constituye un elemento del delito de contrabando

.
 .  (Foto: IDC online)

En materia penal fiscal concurren algunos conceptos básicos que es prioritario tener en cuenta, pues al momento de tipificarse como delito cierta conducta del contribuyente es necesario saber el papel que juegan dentro del proceso, en esta ocasión se abordará lo relativo a si la declaratoria de perjuicio tratándose del contrabando por hallar vehículos fuera de la franja fronteriza sin la documentación aduanera que acredite su legal estancia en términos del artículo 103, fracción II del CFF, es o no un elemento esencial de ese delito.

La declaratoria de perjuicio es el dictamen técnico contable que emite la autoridad fiscal para cuantificar el monto del daño patrimonial causado a la hacienda pública por el probable responsable; en este documento se pondera el perjuicio y quién ha realizado la conducta que se presume delictiva, así como la relación de las pruebas para determinar el detrimento (art. 92, cuarto párrafo del CFF).

Esa figura jurídica constituye un presupuesto de la acción penal, en tanto que es previo al proceso, según se deduce del artículo 92, primer párrafo del CFF, al indicar que es condición requerida para proceder penalmente por los delitos fiscales, exigencia que necesariamente debe verificarse para constituir una relación jurídico procesal regular o válida, pues su ausencia impediría el nacimiento del procedimiento.

En este orden, no afecta el contenido del ilícito ni la punibilidad del hecho, sino se limita exclusivamente a su perseguibilidad en virtud de que:

  • no forma parte del tipo penal, porque la acción amoldada a la disposición legislativa, se verifica antes que la declaración ocurra, es decir, el hecho de encontrar un vehículo en las condiciones referidas por el artículo 103, fracción II del CFF convertirá el comportamiento en típico
  • no condiciona el carácter de la antijuridicidad, pues la mera verificación de la conducta típica es contraría al orden jurídico, sin necesidad de presentar la declaración de la autoridad hacendaria
  • no incide en la capacidad de autodeterminación del sujeto activo, es decir, la conducta es reprochable penalmente con independencia de existir o no la declaración del fisco federal

En consecuencia, la declaratoria de perjuicio yace fuera del delito, ya que no integra a ninguno de sus elementos, criterio adoptado por la Primera Sala de la SCJN en la siguiente jurisprudencia:

DECLARATORIA DE PERJUICIO EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La declaratoria de perjuicio emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, constituye un presupuesto de la acción penal, en tanto que es previo al proceso, según se deduce del epígrafe del artículo en comento, que señala con transparencia que son condiciones que se requieren "para proceder penalmente por los delitos fiscales". Empero, el requisito en cuestión, nada tiene que ver con la existencia o inexistencia del delito previsto en el diverso artículo 103, fracción II del mismo Código, en virtud de que no forma parte del tipo penal, puesto que la tipicidad se verifica con antelación a que la declaración en cuestión ocurra; no condiciona el carácter de la antijuridicidad, atento a que la mera verificación de la conducta típica contraría el orden jurídico, sin necesidad de que se presente la declaración de la autoridad hacendaria; y no incide en la capacidad de autodeterminación del sujeto activo que es lo que le da contenido a la culpabilidad, ya que la conducta es reprochable penalmente, con independencia de que exista o no la declaración de referencia. En consecuencia, es claro que la figura en cuestión yace fuera del delito, por lo que no es posible afirmar que la misma sea parte del mismo, puesto que no integra a ninguno de sus elementos.

Contradicción de tesis 396/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 40/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 10 de marzo de 2010.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, p. 354, Jurisprudencia 1a./J. 40/2010, Materia Penal, número de registro 164605, mayo de 2010.