Tenencia en DF y EDOMEX: inconstitucional

El subsidio otorgado en ambos Estados para no pagar la tenencia transgrede el principio de equidad, al determinar un trato diverso sin razón

.
 .  (Foto: IDC online)

Es de conocimiento público que a partir de 2012, tanto en el DF como en el Estado de México (EDOMEX), se incorporó el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (ISTUV), a nivel local en cada entidad, cuyas generalidades se precisan en los Códigos: Fiscal del DF (CFDF), y Financiero (CFEDOMEX), respectivamente, como se ilustra a continuación:

-
 -  (Foto: Redacción)

REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO

DF
  • Estar al corriente en el pago del ISTUV
  • cubrir los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula correspondientes al ejercicio 2012
  • el valor del vehículo, incluyendo el impuesto al valor agregado, una vez aplicado el factor de depreciación a vehículos particulares, de carga o servicio público, así como motocicletas, no exceda del importe señalado
  • pagar los derechos de control vehicular previstos en los artículos 219, 220, 222, 223, 224, 225, 228, 229, 230 y 231 del CFDF, incluyendo la renovación o reposición de tarjeta de circulación, en su caso, aun cuando el trámite se realice con posterioridad  (artículo vigésimo cuarto transitorio del CFDF)
EDOMEX  
  • Acreditar la residencia en la entidad. Quienes inscriban por primera vez el vehículo por el cual se otorga el beneficio en el Registro Estatal de Vehículos, comprobarán su residencia en la entidad por lo menos seis meses antes a la fecha de solicitud del subsidio
  • pedir, las personas morales sin fines de lucro, el beneficio mediante escrito libre, ante la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, demostrando que sus obligaciones fiscales se encuentran activas ante el Servicio de Administración Tributaria
  • estar al corriente en el pago del  ISTUV tanto local y federal vigentes en 2011, y ejercicios anteriores, por los últimos cinco años contados a partir del ejercicio en que se aplique el beneficio
  • manifestar, si no se está al corriente en las obligaciones fiscales estatales y/o impuestos coordinados con la Federación o Municipios que el EDOMEX recaude y/o administre en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa, con excepción de los previstos en el punto anterior, la voluntad de regularizarse previo al cierre del ejercicio en que se aplique el subsidio
  • presentar la solicitud de enero a marzo de cada año a través del portal de pagos de la Secretaría de Finanzas o acudiendo a alguno de los Centros de Servicios Fiscales o Módulos de Atención al Contribuyente para obtener el Formato Universal de Pago correspondiente, manifestando cumplir con lo establecido en los dos puntos anteriores

En cuanto a los vehículos nuevos, la gestión se realizará en el momento de inscribirlo en el Registro efectuando el pago de derechos por servicios de control vehicular de enero a marzo de cada año (artículo segundo del Acuerdo mediante el cual se otorga el subsidio del pago del ISTUV, publicado en el Periódico Oficial de ese estado el 19 de diciembre de 2011 –Acuerdo–)

INCONSTITUCIONALIDADES

La primera inconstitucionalidad que se observa en la creación del subsidio del 100% en el pago de la tenencia en ambas entidades, es que para acceder a él es indispensable cubrir los derechos de:

  • refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula relativas al ejercicio 2012
  • control vehicular, incluyendo la renovación o reposición de tarjeta de circulación

Además, en el EDOMEX es necesario estar al corriente en las obligaciones fiscales estatales y/o impuestos coordinados con la Federación o Municipios que ese estado recaude y/o administre en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa.

La violación se materializa cuando se condiciona el beneficio del subsidio al pago previo de otro tipo de servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público como los derechos de control vehicular, refrendo por la vigencia anual de placas y la renovación o reposición de la tarjeta de circulación, con un propósito exclusivamente recaudatorio del ISTUV, rebasando la finalidad perseguida por esa clase de derechos que no guardan relación con el objeto del impuesto en comento, sin advertirse justificación alguna para ello, transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 Constitucional.

De igual modo se viola el precepto indicado, al limitar el acceso al subsidio en el pago de tenencia a estar al corriente en los deberes fiscales del EDOMEX de manera general sin tener relación con los elementos esenciales del ISTUV.

La segunda violación a la Carta Magna en ambos estados detectada es el dar un trato desigual a sujetos en igualdad de circunstancias, es decir, al permitir sólo a las personas morales sin fines de lucro gozar del subsidio, restringiendo el beneficio a las demás cuyo objeto es la obtención de una ganancia, en contra del principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV Constitucional, además de no existir ponderación alguna dentro de la exposición de motivos para ese tratamiento diferenciado.

Incluso, las razones por las cuales fue otorgado el multicitado beneficio, en los Códigos Tributarios de cada entidad, respectivamente, son las siguientes:

  • en el DF, en congruencia con el compromiso social de protección al ingreso familiar y mejora de las condiciones de vida de sus habitantes
  • en el EDOMEX, con el fin de fortalecer la economía de las familias mexiquenses, y pudieran cubrir sus necesidades primarias para el mejoramiento y bienestar en el hogar

Si se toman en cuenta esas razones, no se justifica el permitir el acceso al subsidio en el pago de la tenencia únicamente a las personas morales sin fines de lucro, ya que no repercute en la protección al ingreso familiar y, en su caso, sólo en cierta medida, dependiendo de la actividad de algunas sociedades o asociaciones, se podría considerar que incide en mejorar la calidad de sus habitantes, pero no en todos los supuestos previstos en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto que señala quienes tienen esa calidad.

Por lo tanto, al no existir justificación objetiva y razonable en la diferencia de trato, en el texto de la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes a su discusión, se concluye que el subsidio para el pago de la tenencia en el DF y EDOMEX es inconstitucional, pues no resulta un hecho notorio derivado de la norma la finalidad perseguida en cuanto a que sólo las personas morales sin fines de lucro gocen del beneficio.

Igual razonamiento comparte la violación identificada (sólo respecto al subsidio del EDOMEX), al permitir su gracia a los propietarios de embarcaciones con capacidad de cuatro o más pasajeros, que presten servicios turísticos, con permiso expedido por las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (artículo primero del Acuerdo), pues es evidente la utilidad que persiguen ese tipo de sujetos y con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o en lo expresado en el propio texto de la ley, no se justifica ese tipo de trato privilegiado, frente a otros individuos con fines lucrativos, independientemente que sean personas jurídico colectivas.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía los siguientes criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcriben:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados; de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 470, materia Constitucional, Tesis aislada número 2a. XXVII/2009, número de registro 167712, marzo de 2009.

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El artículo 28 bis de la Ley mencionada establece que las personas que adquieran inmuebles ubicados en el territorio del Estado, están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como de los derechos relacionados con ellos, aplicando una tasa del 2% al valor gravable del bien, en tanto que el artículo 28 bis-1, fracción VI, del indicado ordenamiento prevé que se cubrirá el impuesto con una tarifa única especial equivalente a 7 cuotas, cuando las adquisiciones las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, siempre que el inmueble se destine a vivienda y el sujeto pasivo del impuesto no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en ese Estado, en cuyo caso dicha tarifa se cubrirá si el valor de las adquisiciones de terrenos es inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, y por el valor excedente será pagado conforme a la tasa general. Debe considerarse, sin embargo que dicho artículo 28 bis-1, fracción VI, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por cuanto no comprende a los trabajadores a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pues las excepciones referidas no se sustentan en bases y elementos objetivos que justifiquen el tratamiento diferente otorgado a una categoría de sujetos cuya cualidad es la de ser trabajadores de los regulados por el artículo 123, apartado B, constitucional y que se excluyan a los del apartado A, pues no existe en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable para otorgar a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, dicho beneficio, cuando se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la misma categoría específica de sujetos. En cambio, con relación a los demás causantes, la disposición indicada no resulta inconstitucional, pues la finalidad extrafiscal manifiesta de aprobar a los trabajadores para la adquisición de viviendas propias, cuando carecen de ellas, justifica el trato desigual que se les otorga.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, p. 309, materia Constitucional Administrativa, Jurisprudencia número 2a./J. 114/2005, número de registro 177384, septiembre de 2005.

Así, existe la posibilidad de hacer valer los medios de defensa al alcance del contribuyente que se ubiquen en las hipótesis descritas al momento del primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.

CONCLUSIÓN

Si bien el subsidio del 100% en el pago de la tenencia beneficia a ciertos habitantes y sectores del DF y EDOMEX, también es cierto que condicionar su acceso al pago de ciertos derechos y excluir a ciertas personas, torna viciada su creación al contener defectos de técnica legislativa transgrediendo las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y el principio de equidad tributaria consagrados en nuestra Carta Magna.