Requerimiento de la DIOT, ¿bien fundado?

El requerimiento de la DIOT debe estar fundado en el artículo 32, fracción VIII de la LIVA

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 .  (Foto: IDC online)

Las personas físicas y morales estarán obligadas al pago del impuesto al valor agregado (IVA) si en territorio nacional realizan los siguientes actos:

  • enajenar bienes
  • prestar servicios independientes
  • otorgar el uso o goce temporal de bienes
  • importar bienes o servicios

Dentro de sus deberes se encuentra la presentación a través de los medios y formatos electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria de la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT), a más tardar el 17 del mes inmediato posterior al que corresponda esa información.

En el supuesto de que un contribuyente no hubiese exhibido en tiempo y forma la DIOT, el fisco federal le solicitará su presentación.

El oficio mediante el cual la autoridad hacendaria le solicitará al causante cumplir con esa obligación, contendrá las siguientes formalidades (arts. 16 Constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación):

  • constar por escrito
  • señalar la autoridad que lo emite
  • indicar el lugar y fecha de emisión
  • estar fundado y motivado, expresando su objeto o propósito
  • ostentar la firma del funcionario competente, así como el nombre de la persona a quien vaya dirigido

De tal suerte que si en el requerimiento dirigido a las personas físicas sujetas al pago del impuesto indicado se invoca el numeral 32, fracción VIII de la LIVA, se cumple con el requisito de la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, sin que sea necesario citar otras disposiciones en las cuales se prevé el medio electrónico para la presentación de la DIOT, criterio recogido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

VALOR AGREGADO. EL REQUERIMIENTO A LAS PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS AL PAGO DE DICHO TRIBUTO, DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO EN ÉL SE INVOCA EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA. El requerimiento a las personas físicas sujetas al pago del impuesto al valor agregado, sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el citado numeral, consistente en proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, cumple el requisito de debida fundamentación y motivación contenido en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando invoca el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que sea necesario que se citen, además, las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008, ni las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el referido medio de difusión el 29 de abril de 2009, que prevén que las declaraciones deben presentarse a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 denominado "Declaración Informativa de Operaciones con Terceros".

Contradicción de tesis 327/2011. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán (actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 170/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 5 de octubre de 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro  IV, Jurisprudencia 2a./J. 170/2011 (9a.), Materia Administrativa, número de registro 160335, enero de 2012, p. 3771.