Actos de molestia y privación, ¿iguales?

La audiencia previa a la emisión de un acto de autoridad sólo es obligatoria tratándose de actos privativos

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 .  (Foto: IDC online)

Es común escuchar a los especialistas que los actos de la autoridad fiscal pueden ser de molestia o privación según los efectos producidos, cuyo origen está regulado en nuestra Carta Magna.

El artículo 14 Constitucional, segundo párrafo señala: “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

Por su parte el numeral 16 Constitucional, primer párrafo determina: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Así, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente cierto tipo de eventos de las autoridades, a saber actos:

  • privativos, son los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de los ciudadanos, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos (art. 14 Constitucional):
    • la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido
    • el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento
    • la aplicación de las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado
  • de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica de los gobernados, sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (art. 16 Constitucional)

Para dilucidar la inconstitucionalidad de un acto autoritario es necesario precisar de qué tipo se trata, para ello ha de efectuarse una distinción, o sea, debe advertirse la finalidad que con él se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por la autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

La audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal como garantías son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos (la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares), no así cuando se trata de los de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues éstos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación). Por ejemplo, la orden de visita domiciliaria se cataloga como un acto de molestia mientras que el embargo de cuentas bancarias como uno privativo.