¡Recupere sus saldos a favor!

Interrogantes más comunes en materia de devolución y compensación de saldos a favor y su respuesta

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 .  (Foto: IDC online)

Para aclarar qué procede para recuperar los saldos a favor del contribuyente, es menester remitirse a las diversas figuras aplicables previstas en varias disposiciones fiscales, en las que se encuentran las siguientes:

  • devolución
  • compensación
  • acreditamiento

Cada una de ellas exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron materia del seminario impartido por IDC Asesor Jurídico y Fiscal titulado Recuperación  de Saldos a Favor de Contribuciones”, y donde se detectó la preocupación de los contribuyentes sobre algunos puntos específicos respecto de este tema, y a pesar de dar respuesta a esas inquietudes dentro del evento, con el objeto de comentarlas con quienes en nuestra comunidad pudieran tener las mismas problemáticas, a continuación se muestran las interrogantes más comunes identificadas que se consideran de gran utilidad al momento de accionar los medios a su alcance para obtener el reintegro de las cantidades a su favor, agrupadas por tipo de figura y tema.

DEVOLUCIÓN

Rechazo 

Ante la negativa total o parcial de una devolución, ¿qué se puede hacer?

Una vez que al contribuyente se le hubiese notificado que su solicitud de devolución fue rechazada o se percate de que el fisco únicamente le reintegró parcialmente lo solicitado, debe cerciorarse de que efectivamente cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación para pedir el importe correspondiente y analizar si los motivos aducidos por la autoridad hacendaria para su rechazo corresponden a la realidad o apreció equivocadamente los hechos.

Ello, a efecto de valorar la interposición de los medios de defensa que tiene a su alcance: el recurso de revocación –art. 117, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación (CFF)–, o juicio de nulidad –art. 14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa LOTFJFA–, cuya elección es opcional, es decir, podrá hacer valer el que se desee sin necesidad de prelación alguna en términos de los artículos 120 y 125 del CFF.

Se recomienda asesorarse con un abogado especialista en la materia para adoptar una decisión en cuanto a la viabilidad del medio de defensa atendiendo al caso en particular.

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 -  (Foto: Redacción)

Silencio de la autoridad

Si se presentó la solicitud de devolución y a la fecha han transcurrido más de cinco meses durante los cuales la autoridad hacendaria no se ha pronunciado respecto de su procedencia o rechazo, ¿qué procede?

El lapso para efectuar la devolución correrá a partir del día siguiente a la fecha en la que se presentó la solicitud de acuerdo con el artículo 22 del CFF, como se muestra a continuación:

Tipo de contribuyente Plazo
Generalidad 45 días
Quienes dictaminen sus estados financieros 25 días
Aquéllos que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) 20 días

No obstante los términos indicados, las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales deben resolverse en un plazo de tres meses (regla general); transcurrido ese plazo sin notificarse la resolución, se considera que el fisco federal resolvió en sentido negativo (art. 37 del CFF).

Ante ese escenario, el interesado puede interponer los medios de defensa a su alcance en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución, en este supuesto se recomienda instaurar el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), ante el TFJFA, argumentando que la autoridad fiscal a la fecha no ha resuelto en definitiva la petición, por lo que dado el tiempo transcurrido (cinco meses), se encuentra plenamente configurada la negativa ficta (art. 14, fracción XIV de la LOTFJFA).

El objeto de esa figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe resolver, rompiendo la indefinición derivada de la conducta de abstención asumida por ésta, de modo que al transcurrir cierto tiempo desde la presentación de la solicitud el legislador considera que esa actitud pasiva del órgano de autoridad hace presumir que su decisión es en sentido negativo

Lo anterior se corrobora con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 22 de la LFPCA, cuando se refiere a la contestación de la demanda, indicando: “…En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma…”

Esto es, una vez configurada la negativa ficta, la autoridad única y exclusivamente tiene facultad de referirse al fondo del asunto planteado, mas no para justificar la procedencia de aquélla.

Una vez iniciado el juicio, la autoridad no podrá emitir una resolución expresa, puesto que ésta se dicta con fecha posterior a la presentación de la demanda de nulidad, por ello, no puede alegarse que la negativa ficta que se ha configurado deje de existir, pues esa resolución no fue conocida por el particular, por lo tanto, no puede tenerse como resuelta la instancia o petición.

Conviene considerar los siguientes criterios de los tribunales respecto de esa figura tratándose de la solicitud de devolución:

NEGATIVA FICTA. TRATÁNDOSE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, DICHA FIGURA SE ACTUALIZA VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades tributarias deberán ser resueltas en un lapso de tres meses, y si vencido dicho plazo la autoridad no notifica su resolución, el interesado deberá considerar que su instancia o petición se resolvió negativamente. Por su parte, el artículo 22, sexto párrafo, del citado código dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual tendrán un plazo de cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. En tal virtud, debe considerarse que en ambos supuestos se actualiza el denominado silencio administrativo en sentido negativo; sin embargo, el plazo contenido en el aludido numeral 37 es genérico, por lo que tratándose de solicitudes de devolución, aquél se configura vencido el plazo establecido en el invocado precepto 22, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica de la negativa ficta quedó incluida como un derecho de los particulares a que sus solicitudes formuladas a las autoridades fiscales o administrativas fueran resueltas, ya sea en el término fijado por la ley especial o, a falta de éste, en el de tres meses a que se refiere el señalado artículo 37.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

Amparo directo 468/2009. Grupo Agrícola La Esperanza, S. de P.R. de R.L. 4 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXI, p. 3018,  Tesis Aislada XVI.2o.A.T.8 A, Materia Administrativa, número de registro 164983, marzo de 2010.

El razonamiento transcrito no es obligatorio, pero sin duda representa un criterio favorable para el contribuyente, aunque pudiera no ser compartido por otros tribunales, por eso, quien se encuentre en el supuesto pudiera hacerlo valer, ponderando si efectivamente le conviene instaurar el juicio de nulidad que se resolverá en aproximadamente dos años, o si se espera a que la autoridad se pronuncie sobre la petición planteada durante el plazo de tres meses, pues el tiempo previsto en el artículo 22 del CFF para devolver es breve y si aguarda un período razonable sin exceder del genérico pudiera obtener  el reintegro de la cantidad solicitada.

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICA POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DENEGATORIAS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. El artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece: “Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.”. De acuerdo con dicho numeral es correcto que la autoridad fiscal notifique mediante correo certificado con acuse de recibo las resoluciones administrativas denegatorias de devolución de impuestos pagados, ya que aquéllas pueden ser recurridas al tenor de lo dispuesto por la fracción II del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que señala: “El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.”; por tanto, al haberse efectuado la notificación por correo certificado con acuse de recibo antes de la presentación de la demanda de nulidad de la negativa ficta por la actora, es claro que no se configuró esta consecuencia fiscal por haber sido practicada la notificación en términos del artículo 134, fracción I, del citado ordenamiento legal.
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
Revisión fiscal 42/2003. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en el Estado, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Angelina Sosa Camas.
 
Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XIX, p. 1797, Tesis Aislada XV.3o.6 A, Materia Administrativa, número de registro 181 527, mayo de 2004.

La negativa ficta no se tendrá por configurada si previo a instaurar el juicio contencioso administrativo, la autoridad notifica por correo certificado con acuse de recibo la resolución recaída a la solicitud de devolución. Ese razonamiento no es tan contundente, pues a pesar de efectuarse la notificación en la forma indicada, el contribuyente aún pudiese promover la nulidad de la notificación al detectar algunos vicios en la misma, y combatirlos si no se llevó a cabo según las formalidades esenciales previstas para ese procedimiento, esto es, en apego a las disposiciones fiscales y al artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano al ser ese organismo el encargado de realizar los actos relativos a la prestación del servicio público de correos con acuse de recibo.

Carta invitación

El atender una carta invitación a efecto de regularizar la situación del contribuyente, ¿interrumpe el término de la prescripción para poder solicitar una devolución?

Las cartas invitación son comunicados por parte de la autoridad hacendaria a los causantes en las que se les informa que se ha detectado la omisión de pago de contribuciones a su cargo, exhortándolos a comprobar lo contrario mediante la presentación de los documentos idóneos en un plazo determinado; no establecen sanción alguna en caso de incumplimiento, ni tampoco se consideran resoluciones definitivas.

Algunos tribunales han sostenido que esos documentos al constituir únicamente  parte de los programas preventivos para evitar la imposición de sanciones y molestias a los contribuyentes, no causan agravio alguno a quien van dirigidos, por lo tanto, no son susceptibles de impugnarse, tal como se puede apreciar en las tesis aisladas números III.2o.A.219 A y II.1o.A.143 A, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visibles en el SJFG, Novena Época, Tomos XXXI y XXVI, correspondientes a enero 2010 y septiembre de 2007, páginas 2142 y 2489, respectivamente, tituladas:

  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA “CARTA INVITACIÓN” AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL
  • CARTAS INVITACIÓN. LAS EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO NO GENERAN UN PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE TRADUCIDO EN UNA AFECTACIÓN O MENOSCABO A SU PATRIMONIO JURÍDICO, NI PUEDEN CONSIDERARSE RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD

A pesar de su naturaleza, en algunas ocasiones las cartas invitación representan la determinación de un crédito en cantidad cierta, como en el caso de las que les estuvieron llegando a los gobernados relativas a los depósitos en efectivo detectados en sus cuentas bancarias, y que se presumían no habían sido acumulados para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), documentos que representan un medio ilegal de fiscalización que para mayor comprensión del tema se aconseja consultar nuestra página de Internet www.idconline.com.mx en la nota titulada “Cartas invitación ¿cacería de causantes?, publicada el 8 de diciembre de 2011.

Así las cosas, por regla general las características de las cartas invitación son que:

  • exhortan a regularizar la situación fiscal del contribuyente
  • no son resoluciones definitivas
  • son un medio ilegal de fiscalización

Por otro lado, la obligación que tiene la autoridad de devolver al contribuyente, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal (cinco años), para ello la solicitud relativa que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando éste se desista de la solicitud (art. 22, párrafo dieciséis del CFF).

Ahora bien, tratándose de saldos a favor, el fisco tiene la calidad de deudor frente al contribuyente quien será su acreedor, y este último hará del conocimiento de aquél el cobro únicamente a través de los formatos autorizados para pedir el reintegro de la cantidad respectiva.

En suma, la respuesta a una carta invitación no representa una gestión de cobro, pues se trata únicamente de una contestación al exhorto de la autoridad para corregir la situación fiscal que carece de fuerza vinculante.

Sin embargo, si el causante decide regularizar su situación presentando la documentación que le hubiese requerido la autoridad, o su declaración anual, y derivado de ello, surgieran ajustes que tuviesen un impacto en el cálculo de los impuestos enterados y los pendientes de pago, que arrojaran un saldo a favor, éste forzosamente sería exigible al fisco vía la solicitud respectiva.

COMPENSACIÓN

SEDEPA

El sistema de declaraciones y pagos referenciados (SEDEPA), no permite compensar el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) anual 2011 contra el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a mayo de ese mismo año, ¿cómo se puede efectuar esa compensación?

Efectivamente el SEDEPA no permite realizar declaraciones complementarias originadas de una normal presentada en el esquema anterior de pagos electrónicos (EPE), únicamente se podrán efectuar las extemporáneas y normales desde que se comenzó a utilizarse.

No obstante, podrá efectuar la compensación respectiva utilizando el anterior programa directamente en el portal bancario, además de presentar el aviso respectivo.

¿Existe la obligación de presentar el aviso de compensación, si se utiliza el SEDEPA?

Un aspecto sobresaliente del SEDEPA se da en materia de compensaciones, pues éstas podrán aplicarse directamente en el sistema, así como manifestar los datos del origen del saldo a favor, por lo que ya no será necesario que las personas morales presenten su aviso de compensación.

Sin embargo, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, aun cuando ejerzan la facilidad de no presentarlo, deberán exhibir el formato electrónico F3241 (regla I.2.3.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal –RMISC– 2012).

Remanente

Si se tiene un saldo a favor del IVA, y se opta por efectuar el acreditamiento de una parte, el remanente, ¿se puede compensar?

No podrá compensar el remanente derivado de efectuar el acreditamiento del saldo a favor del IVA, pues el artículo 6o de la LIVA prevé: 

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

Del extracto anterior se desprende que al optar en primera instancia por aplicar el acreditamiento del saldo a favor, no podrá variar su elección, y continuará acreditándolo hasta agotarlo.

Consolidación

¿Qué formato y anexos se deben presentar tratándose de la compensación de un saldo a favor del ISR consolidado?

Para poder compensar el ISR será necesario presentar exclusivamente el archivo que genere el programa F3241, además de lo siguiente:

  • quienes sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes (AGGC), y que tengan saldo a favor en materia ISR, presentarán un disco compacto que contenga los archivos con la información de los anexos A, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A. Dicha información se capturará para la generación de los archivos
  • los obligados a dictaminar que sean competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal (AGAFF), presentarán los anexos A, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos. Por lo que respecta al Anexo 6, deberán adjuntar el archivo en formato *.zip de forma digitalizada

Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados (art. 23 del CFF y reglas I.2.3.4. y II.2.2.6., fracciones I y II de la RMISC 2012).

Fusión

Se tomó el acuerdo en la corporación de fusionarse con otra sociedad para crear una nueva. Al momento de formular las declaraciones del ejercicio de las fusionadas una de ellas obtendrá un saldo a favor del ISR,  ¿puede la empresa fusionante compensar ese saldo contra sus enteros de retenciones?

En términos del artículo 14-A, sexto párrafo del CFF, la fusionante deberá presentar las declaraciones del ejercicio, así como las informativas de las fusionadas que desaparezcan por motivo de la fusión, y enterar los impuestos correspondientes, o en su caso solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor de las sociedades que desaparezcan, por lo tanto, la fusionante sí podrá compensar el saldo a favor de la fusionada.

Otros tópicos

¿Procede la compensación de un saldo a favor en materia del IVA contra el que se genere  a cargo de ese mismo impuesto de meses posteriores?

No procede la compensación del saldo a favor del IVA contra el que tenga a cargo, pero sí se puede acreditar contra el impuesto a cargo correspondiente en los meses consecutivos.

Ello es así, en términos del artículo 6o de la LIVA al indicar: “Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos”.

¿Se puede compensar el IETU a favor reflejado en la declaración anual contra el ISR a cargo del mismo ejercicio?

Sí, en la declaración anual se manifestará el saldo a favor y el impuesto a cargo, respectivamente, enviándola al SAT de esa manera.

Una vez que se obtenga el número de recepción del envío de la declaración, se enterará el pago del ISR en el portal bancario autorizado, donde extinguirá la obligación a través de la compensación del saldo a favor del IETU en términos del artículo 23, primer párrafo del CFF, y posteriormente se exhibirá el aviso correspondiente a la autoridad.

ACREDITAMIENTO

IDE

El remanente del IDE de un mes, ¿se puede acreditar contra el ISR propio de diverso mes?

No es posible acreditar el remanente del IDE de esa manera. El artículo 8o de la LIDE señala el mecanismo a seguir: Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del ISR del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del IDE efectivamente pagado en el mismo mes.

Por lo tanto, si no se trata del mismo período no podrá acreditarse, pero sí podrá compensarse en términos del artículo 23 del CFF, al ser meses diferentes.

Este acto deberá realizarse en el portal bancario o bien mediante el esquema de Servicios de declaraciones y pagos del portal del SAT, según sea el caso, además de presentar oportunamente el aviso de compensación únicamente tratándose del efectuado en el portal bancario. 

Si se efectuó un depósito en abril de 2012, pero la institución financiera recauda el IDE correspondiente hasta el 3 de mayo de ese año, ¿se puede acreditar el monto del IDE contra el pago provisional del ISR de abril?

Sí se puede acreditar el IDE, al considerarse como efectivamente pagado en ese mes, aun cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día del mismo mes de que se trate (regla I.7.24. de la RMISC 2012).

COMENTARIO FINAL

En este artículo se compilan algunas de las dudas más frecuentes en materia de devolución, compensación y acreditamiento que le serán de gran utilidad al momento de aprovechar o recuperar las cantidades que tenga a su favor el contribuyente.