Enajenar un barco retornado, ¿causa IVA?

La venta de un barco con matricula mexicana estará gravada a la tasa general del IVA independientemente del lugar donde se encuentre al momento de su enajenación

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 .  (Foto: IDC online)

La importación de una embarcación bajo el régimen temporal, cuyo fin sea el cabotaje de pasajeros o contrato de fletamento (transporte de personas o mercancías), está exenta del IVA de conformidad con los artículos 106, fracción V, inciso c) de la LA y 25, fracción I de la LIVA, con independencia del acto por el cual se adquirió el bien.

La enajenación de un barco causa el IVA con fundamento en el artículo 1o, fracción I de la LIVA, y no debe confundirse con la importación temporal de ese bien, ya que se trata de actos jurídicos distintos, por ende, con tratamiento fiscal diverso en materia de ese impuesto.

Internado el bien en territorio nacional su propietario deberá abanderar, matricular y registrar la embarcación en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia. Si permanece en vías navegables mexicanas, deberá enarbolar nuestra bandera en el punto más alto visible desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan en términos del artículo 10, último párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (LNCM).

Se considera que una embarcación es de nacionalidad mexicana cuando su propietario la abandere y obtenga una matrícula expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y sea inscrita en el Registro Público Marítimo Nacional (arts. 10 y 13, fracción I, LNCM).
El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tiene una vigencia indefinida y únicamente será cancelado en determinados casos, a saber:

  • por:
    • no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino
    • naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año
    • su destrucción o pérdida total
    • captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa
    • su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular
    • resolución judicial
    • dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula
  • cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular

La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, solo autorizará la dimisión de bandera, cancelación de matrícula y el registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales, y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes (art. 14, LNCM).
Es imposible jurídicamente enajenar un bien bajo el régimen de importación temporal, pero sí se puede pactar su compraventa una vez retornada la mercancía al país de origen (extranjero), y si esa operación se efectúa allá no sería objeto del IVA en territorio nacional, ello en atención a la regla general de causación del impuesto.

No obstante, la LIVA prevé un tratamiento casuístico al considerar que existe enajenación en México, si el bien objeto de la compraventa está sujeto a matrícula o registro mexicano, aun cuando al llevarse a cabo la operación se encuentre materialmente fuera del país (art. 10, LIVA).

Por otro lado, nuestra legislación exige al propietario de un barco matricularlo y registrarlo en nuestro país, para permitir su navegación en aguas mexicanas, y en caso de su enajenación obliga al vendedor a dar aviso de ello a la capitanía de puerto correspondiente dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la operación, y al adquirente a tramitar la modificación de la matrícula para obtener el certificado respectivo con los datos del nuevo propietario en términos de los artículos 10 de la LNCM y 16 de su Reglamento.

Entonces, previamente a perfeccionar la enajenación del barco en el extranjero, el enajenante podría dimitir la bandera, y el adquirente deberá tramitar su registro y matrícula en esa nación, de lo contrario, por disposición expresa del artículo 10 de la LIVA sería objeto del impuesto en nuestro país.

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 -  (Foto: Redacción)

VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, PARTE SEGUNDA, DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL). Dicho precepto contiene una presunción legal en el sentido de que se debe considerar realizada en territorio nacional la enajenación de bienes que se encuentren en el extranjero cuando éstos se encuentren “sujetos a matrícula o registros mexicanos” y siempre que dicha transacción sea realizada por residentes en México o con establecimientos en el país de residentes en el extranjero. La interpretación constitucionalmente asumible de dicho artículo consiste en que la enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, que se encuentran fuera de territorio nacional, es una actividad gravada y forma parte del objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que: 1) la enajenación sea efectuada por residentes en México o establecimientos en el país de residentes en el extranjero; y 2) existan bases objetivas y razonables para establecer que los bienes respectivos requieren matrícula y registro mexicano, por la naturaleza del objeto de los contratos de transmisión de propiedad respectivos u otra circunstancia acreditada y suficiente a esos efectos.
 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, p. 712, Tesis Aislada 2a. VIII/2007, Materia Administrativa, número de registro 172,855, marzo de 2007

BIENES SUJETOS A MATRÍCULA MEXICANA.—ALCANCE DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Partiendo de que la afectación al impuesto al valor agregado, en el supuesto de enajenación de bienes, se verifica cuando ésta se realiza dentro de territorio nacional, tal y como lo establece el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es claro que su numeral 10 hace una aclaración para indicar en qué casos la enajenación se entenderá realizada en territorio nacional, no obstante estar referida a bienes que se ubican fuera del país, es decir, el propio artículo 10 en comento señala que para los efectos de la ley, se entenderá que la enajenación se efectúa en territorio nacional si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante, precisándose que en el caso de enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o tenga su establecimiento en el país si es residente en el extranjero. Por tanto, cuando el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado utiliza la expresión: “(...) bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos (...)”, debe entenderse que el legislador aludió a que los bienes en cuestión estén incluidos en registros nacionales creados para ello, por ende, es requisito que los bienes que nos ocupan estén en registros o matrículas mexicanas para que se pueda considerar que la enajenación se realizó en territorio nacional, y esté gravada por el impuesto al valor agregado. (12)
Juicio No. 28350/03-17-06-8/475/04-S1-01-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de enero de 2005, aprobado por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez. Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de abril de 2005)

Fuente: Revista del TFJFA, Quinta Época, Número 56, Año V,  p. 166, Tesis Aislada V-P-1aS-269, número de registro 39,867, agosto 2005.