Aseguramiento precautorio: inconstitucional

Al resolver la contradicción de tesis 291/2012, el Pleno de la SCJN declaró inconstitucional el artículo 40, fracción III del CFF

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 .  (Foto: IDC online)

La figura del aseguramiento precautorio es una medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción III del CFF, que ha causado gran controversia entre los contribuyentes y la autoridad hacendaria.

Así, la aplicación de esa medida por parte del fisco federal ha derivado en la presentación de diversos medios de defensa para hacer valer su inconstitucionalidad, y nuestros tribunales se han pronunciado al respecto, surgiendo dos criterios en contrario por parte de las Salas de la SCJN del tenor siguiente:

Primera Sala

A la Primera Sala de la SCJN, en el amparo en revisión 626/2011, básicamente se le planteó la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III del CFF al:

  • permitir:
    • decretar medidas de apremio sin haber ningún interés fiscal o crédito cuantificado
    • afectar al arbitrio del fisco federal de manera desmedida el patrimonio del contribuyente
  • ser desproporcional, al no haber coherencia entre la medida y su objeto, ya que no es necesario asegurar, ni en forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes del contribuyente, como son cuentas bancarias, depósitos o valores, pues esos elementos mercantiles no son idóneos para determinar la situación fiscal del causante
  • dejar a la apreciación subjetiva de la autoridad por qué monto realiza el aseguramiento

Ante esos argumentos, la Sala determinó que efectivamente el precepto en comento no es válido en virtud de que transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, al no establecer de forma clara bajo qué límites materiales habrá de operar la figura del embargo precautorio.

Segunda Sala

Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN al resolver otro medio de defensa consideró que la medida de apremio en comento constituye un medio coercitivo con que cuenta la autoridad hacendaria para hacer cumplir sus propias determinaciones, pero con ella no se busca asegurar interés fiscal alguno, por ello, es innecesario señalar los lineamientos para determinar el monto sobre el cual debe operar el aseguramiento precautorio cuando el contribuyente se oponga, impida u obstaculice físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y en ese tenor no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional. 

Pleno de la SCJN

Las posturas opuestas de ambas Salas generó la contradicción de tesis 291/2012 (1), que en reciente fecha fue resuelta por el Pleno de la SCJN en el sentido de considerar que el aseguramiento precautorio restringe de manera excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes al grado de impedirles desarrollar sus actividades, además de que al carecer de límites materiales da lugar a la arbitrariedad, ya que es un instrumento no idóneo ni proporcional para contrarrestar la resistencia del contribuyente al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, por ende, es inconstitucional.

En consecuencia, se resolvió que ha de prevalecer el criterio de la Primera Sala de la Corte. Es de subrayar que a la fecha de cierre de esta edición se encuentra pendiente de publicación la jurisprudencia derivada del razonamiento anterior, una vez publicada en el Semanario Judicial de la Federación IDC Asesor Jurídico y Fiscal lo informará puntualmente.

(1) Cabe precisar que en el comunicado de prensa de la SCJN se hace referencia a la contradicción 320/2012, la cual quedó sin materia al tratarse del mismo asunto.