Suspensión del PAE, ¿cuándo procede?

Opera si el contribuyente solicita a la autoridad recaudadora el embargo en la vía administrativa, y ésta no responde a su petición

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 .  (Foto: IDC online)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES PROCEDENTE Y SURTE EFECTOS CUANDO SE HA SOLICITADO A LA AUTORIDAD EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CASO EN EL QUE LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EXPRESA. Cuando la parte actora solicite dentro del juicio contencioso administrativo la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, señalando que ha ofrecido el embargo en la vía administrativa como una forma de garantizar el interés fiscal y que la autoridad no ha emitido resolución expresa al respecto, la suspensión debe otorgarse y será efectiva desde su ofrecimiento hasta que la autoridad ejecutora resuelva la instancia y demuestre, en su caso, la insuficiencia de la garantía ofrecida. Ello es así, en razón de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su fracción VI, establece que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, y surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; con ello se aprecia que la garantía del interés fiscal es un elemento de eficacia de la suspensión, por lo que no se puede condicionar el otorgamiento de la medida cautelar a la existencia de la citada garantía a través del embargo administrativo. Además de la interpretación dada a los artículos 141 fracción V, y 144 del Código Fiscal de la Federación, así como 93, 97 y 99 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1º de enero de 2010, se deduce que el embargo en la vía administrativa es una forma voluntaria de garantizar ante la autoridad ejecutora el interés fiscal, y que consiste en el ofrecimiento a la autoridad de bienes propiedad del contribuyente, para que ésta trabe embargo sobre los mismos, medida que será eficaz a partir de que la autoridad emita resolución expresa donde califique los bienes, determinando, si su naturaleza y estatus legal cumple los requisitos indispensables; no obstante de conformidad con el segundo párrafo del artículo 99 del Reglamento del Código Tributario, en relación con los artículos 141, quinto párrafo, y 145 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, mientras la autoridad no emita resolución respecto de la aceptación o rechazo de la garantía, ésta no puede llevar a cabo diversos actos del procedimiento administrativo de ejecución, por encontrarse suspendido el  plazo que la ley le otorga a los contribuyentes para pagar o garantizar el interés fiscal, evidenciándose que ante la inactividad de la autoridad para resolver lo solicitado, procede y es eficaz la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues la intención de las normas en comento es impedir que se lleven a cabo diversos actos de ejecución cuando está pendiente de resolver el ofrecimiento de una garantía. Pretender lo contrario implicaría que se negara la posibilidad al solicitante de la medida cautelar de que ésta surta sus efectos, atendiendo a causas que no le resultan imputables y sobre las cuales no tiene control alguno, como en el caso concreto resulta ser la falta de respuesta por parte de las autoridades ejecutoras, y bastaría con que la autoridad dejara de contestar las solicitudes que al efecto se le formularan para que no procedieran en ningún caso las suspensiones solicitadas.

Contradicción de Sentencias Núm. 641/10-20-01-1/2342/10-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de junio de 2011, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Juan Carlos Carrillo Quintero.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/33/2011)

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, número 6, p. 7, Jurisprudencia VI-J-SS-98, número de registro 1, enero 2012