Multas por la no retención ¿en parcialidades?

La autoridad puede autorizar al contribuyente el pago en parcialidades del monto de una multa impuesta por no haber retenido impuestos

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 .  (Foto: IDC online)

El pago en parcialidades representa sin duda un beneficio para los deudores del fisco federal que les permite cumplir con sus deberes tributarios en un determinado periodo y bajo ciertas condiciones pactadas en el supuesto de no poder hacerlo en una exhibición.

Existe la prohibición en cuanto a que la autoridad hacendaria no puede autorizar el pago en parcialidades tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, de conformidad con el artículo 66-A, fracción VI, inciso c) del CFF.

Las contribuciones son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, y los derechos. Asimismo, se consideran como sus accesorios a las sanciones (multas) en términos del artículo 2o del CFF.

Si bien existe la limitante para autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, las multas son sus accesorios, y cuando se haga referencia únicamente a ellas no se entenderán incluidas aquéllas (art. 2o, último párrafo, CFF). Asimismo, las disposiciones fiscales que señalan excepciones son de aplicación estricta.

Por lo anterior, la prohibición mencionada no aplica a las multas impuestas por no enterar ese tipo de contribuciones, porque:

  • la intención no es incumplir con la multa impuesta al particular en su carácter de contribuyente y no de retenedor
  • la excepción prevista en el artículo 66-A del CFF es de interpretación restringida, es decir, solo aplica al supuesto previsto en la norma no a otros
  • la multa la cubrirá directamente el contribuyente
  • del beneficio de pagar en parcialidades ha de ponderar por la interpretación la más favorable tanto para el Estado (no dejar de recibir las contribuciones), como para el contribuyente (permitirle liquidar su adeudo a plazos)

En suma, el pago de tales sanciones económicas sí puede autorizarse en parcialidades, criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la tesis del tenor literal siguiente:

MULTAS IMPUESTAS POR NO ENTERAR CONTRIBUCIONES RETENIDAS. SU PAGO PUEDE AUTORIZARSE EN PARCIALIDADES. La prohibición contenida en el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, de autorizar el pago en parcialidades de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no resulta aplicable, por analogía, a las multas impuestas por no enterar contribuciones retenidas, por cuatro motivos: 1) la intención no es incumplir con la multa impuesta al particular en su carácter de contribuyente y no de retenedor; 2) las excepciones que hace el citado precepto son de interpretación restringida, lo cual impide aplicar diversos casos que los previstos en la norma; 3) no es congruente suponer que exista la misma razón para cubrir a plazos una multa como la indicada, que para pagar así la contribución retenida, porque no se actualiza el caso de que se pretenda diferir la entrega de patrimonio ajeno en el que existe el interés público de que se entere por el retenedor en los plazos fijados legalmente, sino que la multa será sufragada directamente por el contribuyente; y, 4) porque la oportunidad que el Código Fiscal de la Federación otorga para realizar pagos en parcialidades o diferidos, debe inclinarse por la interpretación más favorable al contribuyente y al propio Estado, pues tal medida fue diseñada para generar beneficios a ambos; esto es, que éste no deje de percibir las contribuciones que le corresponden y que aquél pueda saldar la multa a plazos. Por tanto, el pago de tales sanciones económicas puede autorizarse en parcialidades. Lo anterior no contraviene la tesis 2a./J. 167/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 425, de rubro: “PAGO EN PARCIALIDADES. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS.”, ya que la hipótesis analizada en este criterio se refiere a casos en los que los montos a enterar no son cantidades que deban salir del peculio del contribuyente. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito Revisión fiscal 105/2009. Subadministrador dela Administración Local de Recaudación de Toluca en ausencia del Administrador Local de Recaudación de Toluca del Servicio de Administración Tributaria. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Carlos Alberto Bautista Medina.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro IX,  Tomo 2, p. 884, Tesis Aislada II.1o.A.169 A (9a.), Materia Administrativa, número de registro  160069, junio de 2012.