SCJN niega amparo a pensionados del IMSS

No se violenta ningún principio constitucional por el hecho de gravar con ISR las cantidades obtenidas por concepto de pensiones y jubilaciones

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 .  (Foto: IDC online)

La SCJN negó el amparo a diversos pensionados del IMSS, quienes impugnaron el hecho de que sus pensiones estuvieran sujetas al pago de ISR. Lo anterior, por considerar que se violentaban diversos principios constitucionales. Después de realizar el análisis de los diversos agravios, los ministros avalaron que la disposición impugnada (artículo 109, fracción III de la LISR) sí es constitucional. El análisis de cada principio se explica enseguida:

Principio de equidad tributaria

Uno de los argumentos era el relativo a que se daba un trato inequitativo a los pensionados militares respecto del resto de los pensionados. Esta apreciación tiene su origen en el hecho de que la disposición de la LISR establece una exención parcial, mientras que el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM), establece la exención total respecto de las pensiones o de los haberes de retiro que se les otorgan a los militares.

Al hacer el análisis del artículo 109, fracción III de la LISR se confirma que el mismo no crea categorías diferenciadas, sino en todo caso quien las crea es el artículo 32 de la LISSFAM, sin embargo, esta última disposición no fue impugnada, por lo que resultan inoperantes todos los argumentos en relación con el numeral 109.

Principio de legalidad tributaria

La cantidad que periódicamente se obtiene por concepto de pensión o jubilación, es un monto en efectivo que ingresa al haber e incrementa el patrimonio del jubilado en forma positiva, por lo que constituye un ingreso susceptible de ser gravado en términos del artículo 1o y 106 de la LISR, con independencia de que el artículo 109, fracción III establezca una exención.

Si bien es cierto que en términos del artículo 127, fracción IV de la Constitución, las jubilaciones y pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, no forman parte de la remuneración, y por tanto no pueden ser considerados para determinar el ISR conforme al Capítulo I, Título Cuarto de la LISR, lo cierto es que dichos ingresos quedan válidamente comprendidos en el Capítulo IX, de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, motivo por el cual sí son objeto del impuesto y por ende se encuentran gravados.

Principio de seguridad jurídica

Este principio también se respeta, pues no existe contraposición entre lo previsto por las fracciones III, V, XXVIII, párrafo quinto del artículo 109 de la LISR, en virtud de que son situaciones distintas, y determina consecuencias jurídicas diversas:

  • fracción III, grava de manera específica la prestación de seguridad social denominada jubilación o pensión
  • fracción V, prescribe que no se pagará el ISR por la obtención del resto de las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas
  • fracción XXVIII, párrafo quinto, excluye como ingresos acumulables del trabajador las aportaciones conforme se realicen. Esto tiene por objeto de que durante la vida laboral activa no constituyan un concepto gravable

Principio de proporcionalidad tributaria

Al considerar que  los ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones modifican de manera positiva el haber patrimonial del sujeto pasivo y el tributo recae sobre una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, en la magnitud en que aquéllos sean percibidos, el precepto reclamado atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados y por ende, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria.