Prevalece factura electrónica para 2013

Tópicos expectantes que auxiliarán al momento de emitir los diversos tipos de comprobantes fiscales vigentes en este ejercicio

Un nuevo año representa una serie de cambios en varios sectores en lo social, político, económico, y la materia tributaria no es la excepción.

A pesar de que el paquete económico para 2013 no trajo grandes sorpresas en cuestiones impositivas, sí se completa el ciclo para migrar definitivamente al esquema de factura electrónica.

La desaparición de la comprobación fiscal de impresores autorizados, es una realidad, pues el 31 de diciembre de 2012 concluyó su vigencia para dar curso plenamente a la facturación digital, por eso, es menester efectuar algunas precisiones en cuanto a ese tópico que incide directamente en la manera de operar de los contribuyentes.

En nuestro sistema de consultoría se han identificado cuestionamientos comunes entre los suscriptores relativos al tipo de comprobantes que se podrán emitir a partir de este ejercicio, así como ciertas situaciones que en la práctica acontecen y pudieran generar conflictos en la deducción o el acreditamiento.

A continuación se abordan temas relevantes, a manera de preguntas y respuestas, que disiparán las dudas que pudieran generarse al emitir los comprobantes digitales.

Generalidades

¿Qué tipo de comprobantes se pueden emitir en 2013?

La regla genérica es expedir comprobantes fiscales digitales a través de Internet (CFDI´s), o los comprobantes fiscales digitales (CFD’s), y por excepción impresos con dispositivos de seguridad, esto es, con Código de Barras Bidimensional (CBB), de conformidad con los artículos 29, 29-A y 29-B del CFF.

Para mayor comprensión del tema, enseguida se ilustra cuáles son las modalidades de los comprobantes fiscales vigentes.

Formas de comprobación fiscal

Tipo de comprobante Sujetos que los pueden emitir Comentario
 CFDI’s   Todos los contribuyentes (art. 29, CFF)   Es necesario cumplir con las especificaciones que en materia informática señale el SAT mediante reglas de carácter general (Capítulos I.2.7. y II.2.5., RMISC 2012). Se podrá optar por emitirlos a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)” ofrecido por el SAT de forma gratuita (regla I.2.7.1.2., RMISC 2012) El servicio está dirigido principalmente a quienes tributen en arrendamiento, actividad empresarial y profesional (honorarios), entre otros, con bajos volúmenes de emisión de facturas; sin embargo, no está limitado solo a ellos.
CFD’s   Los contribuyentes que durante 2010 y años anteriores hubiesen expedido efectivamente CFD's en términos del artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 (art. 29-B, fracc. III, CFF) No es necesario remitir los CFD’s a un proveedor de certificación para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT (regla  I.2.8.3.1.12, RMISC 2012). SIn embargo sí existe obligación de presentar el reporte de folios emitidos  
Comprobantes impresos   Quienes en el último ejercicio fiscal declarado, hubiesen obtenido, para efectos del ISR, ingresos acumulables iguales o inferiores a cuatro millones de pesos (art. 29-B, fracc. I, CFF y reglas I.2.8.1.1. y II.2.6.1.1., RMISC 2012) Contendrán un dispositivo de seguridad denominado CBB, que será proporcionado por el SAT. Para emitir esste tipo de comprobantes, también es necesario contar con la Firma Electrónica Avanzada (Fiel)  
Comprobantes simplificados   Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general  (art. 29-C , CFF y Capítulo I.2.9., RMISC 2012)   No sirven para efectos de deducción o acreditamiento. Cuando los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones cuyo importe sea inferior a $100.00 (regla I.2.9.1., RMISC 2012)

¿Cuál es la forma correcta de asentar en los comprobantes el domicilio del local o establecimiento en que se emitan?

Es común que los contribuyentes al momento de incorporar el domicilio a los comprobantes fiscales que emiten por sus actividades si tienen más de un local, por tratar de ahorrar espacio en el campo para colocar ese dato, lo asienten incompleto o de forma incorrecta, es decir, sin poner la nomenclatura o numeración oficial del inmueble, interior o local respectivo.

Si la autoridad hacendaria practica una revisión y se percata de esa situación, podría rechazar ese comprobante por no cumplir con uno de los requisitos previstos en la legislación fiscal, esto es, contener de forma correcta el domicilio, y pudiera imponer una multa (arts. 29-A, fracc. I, 83, frac. VII y 84, fracc. IV, CFF), aplicando por analogía el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

COMPROBANTES FISCALES. LOS EXPEDIDOS CON EL DOMICILIO FISCAL INCOMPLETO O ERRÓNEO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las personas físicas o morales tienen la obligación de manifestar su domicilio fiscal al registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de dar aviso de sus cambios o de actualizarlo cuando varíe la nomenclatura o numeración oficial; de ahí que el domicilio fiscal a que alude la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deba ser proporcionado a dicho registro, por lo que si el comprobante no contiene impreso precisamente este domicilio o lo menciona incompleto o erróneo, el contribuyente incurre en la infracción prevista en la fracción VII del artículo 83 del indicado ordenamiento, pues incumple la obligación de expedir comprobantes en los que aparezca impreso el domicilio fiscal en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Federación y, por ende, la sanción impuesta conforme a su artículo 84, fracción IV, es correcta y no quebranta el principio de aplicación estricta de las normas.

Contradicción de tesis 77/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXIX, p. 119, 2a./J. 66/2009, Jurisprudencia, Materia Administrativa, Registro 167 292, mayo de 2009.

Si bien el criterio anterior está referido al domicilio fiscal, en la práctica se utiliza para sancionar el hecho de no indicar  correctamente el domicilio de un local o establecimiento, entonces, es necesario asentar de forma precisa el domicilio en los comprobantes, esto es, poner la dirección tal cual como se proporcionó al SAT, de lo contrario, por ese documento podría haber una sanción. Sin embargo, si se impone una multa aplicando la jurisprudencia en cita, el argumento para la defensa sería que la misma carece de validez al modificarse el CFF, pues ahora contempla el domicilio del local no el fiscal.

¿Cuándo procede la revocación de certificados?

Los certificados expedidos por el SAT quedarán sin efectos mediante el trámite previsto en la ficha 118/CFF “Revocación de los certificados” (art. 17-H, CFF), cuando:

  • lo solicite el firmante
  • se:
    • ordene en una resolución judicial o administrativa
    • disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. Los liquidadores presentarán la solicitud
    • pierda o inutilice por daños, el medo electrónico en el que se contenga los certificados
    • compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe
    • ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) del SAT
  • fallezca la persona física titular del certificado (la solicitará un tercero, quien acompañará el acta de defunción respectiva)
  • la sociedad escindente o fusionada desaparezcan con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá hacer cualquiera de las compañías escindidas, y en el segundo la que subsista
  • transcurra el plazo de la vigencia del certificado

Cuando el SAT revoque un certificado, se anotará en él la fecha y hora de su revocación, y surtirá sus efectos a partir del día y horario en la que se dé a conocer en la página electrónica de ese órgano desconcentrado.

El adquirente del bien o servicio que obtiene un comprobante fiscal, ¿está obligado a verificar la autenticidad de los datos asentados en él?

El artículo 29, tercer párrafo del CFF indica de manera genérica la posibilidad pero no la obligación de verificar la autenticidad de los comprobantes digitales que se reciban. Incluso se precisa que se puede revisar si el folio fue autorizado por el SAT, y si el Certificado de Sello Digital (CSD) está registrado, pero la revisión de estos conceptos solo aplica a los CFD’s y no a los CFDI’s porque el Proveedor autorizado de certificación (PAC) es quien checa que el CSD del contribuyente emisor hubiese estado vigente en la fecha de generación y envío del documento y asigna el folio.

Para observar el alcance de no verificar los datos de los comprobantes digitales, es menester acudir a la opinión de nuestros tribunales, aunque referido a los impresos.

Para la SCJN, la obligación del contribuyente a cuyo favor se expiden los comprobantes fiscales se limita a verificar que los datos referentes al nombre, denominación o razón  social y clave del RFC de quien expide el documento se encuentren impresos en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora, pero no es su deber cerciorarse de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del emisor, criterio recogido en la jurisprudencia número 2a./J. 160/2005, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXIII, Materia Administrativa, enero de 2006, página 762, titulada: COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. 

Sin embargo, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, a pesar de contener los datos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, no satisfaga los requisitos de legalidad señalados en el diverso numeral 27 del ordenamiento en cita, el cual obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el RFC, al estimar que solamente a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o el acreditamiento que han dado lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo, razonamiento sustentado en la jurisprudencia emitida por la SCJN, número 2a./J. 161/2005, visible en el SJFG, Novena Época, XXIII, página 1121, enero de 2006, con la voz: SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.

Por su parte, el TFJFA en la tesis número VI-TASR-XLII-12, visible en la Revista de ese Tribunal, Sexta Época, año III, número 35, página 491, noviembre de 2010, rubro: COMPETE A LA AUTORIDAD FISCAL VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR TERCEROS Y EXHIBIDOS PARA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE IMPONERSE ESA CARGA AL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE ES ILEGAL SU RECHAZO EN AUSENCIA DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO DE TALES FACULTADES DE VERIFICACIÓN, aclara que la autoridad fiscal está facultada para verificar que los comprobantes fiscales utilizados para ejercer el acreditamiento sean auténticos y no apócrifos, al ser ella quien se encuentra en las mejores condiciones para llevarla a cabo al contar con los medios necesarios para realizar sus facultades de comprobación, en atención a los principios de comodidad y economía en la imposición de los tributos, por eso, resulta ilógico trasladarle tal carga al adquirente que decida ejecutar tal derecho.

Así pues, es ilegal y contrario a las jurisprudencias citadas, el rechazo de la documentación exhibida por el contribuyente para acreditar el IVA, si la autoridad no acredita haber realizado ella misma la verificación en términos de ley, y como consecuencia de eso se hubiere demostrado lo apócrifo de la documentación.

Luego entonces, el adquirente a favor de quien se emite un comprobante digital no tiene la obligación de verificar su autenticidad, pero, evidentemente solo puede darle un efecto de deducción o acreditamiento a un documento auténtico, cuestión que puede ser verificada por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de revisión, y puede válidamente rechazarlo.

Aunado a ello, a pesar de ser opcional para el adquirente verificar o no la autenticidad del documento, administrativamente, no debiera dejarse de lado el ámbito penal, porque se equipara al delito de defraudación el darle efectos fiscales a los comprobantes que no reúnan los requisitos de los artículo 29 y 29-A del CFF, en términos del numeral 109, fracción VIII del CFF, por ello, sí es recomendable que se verifique la información indicada.

Dependiendo del tipo de comprobante la validación es como sigue:

CFDI

Si es la versión impresa del comprobante, se verificará  en la página de Internet del SAT mediante el “Servicio de validación de CFDI” e ingresar los datos solicitados. En caso de ser auténtico, se desplegará una pantalla con la siguiente información: el RFC del emisor y receptor, así como su nombre o razón social, respectivamente, folio fiscal, la fecha de expedición y certificación del SAT, el PAC que certificó, estado del CFDI (vigente), e importe total del CFDI

Tratándose del archivo XML, hay que ingresar a la aplicación dentro de la misma página para verificar la estructura, el sello y cadena original, y cargar el documento correspondiente. El validador de forma y sintaxis soporta las versiones 3.0 y 3.2 para CFDI.

CFD

Si es la versión impresa del comprobante, podrá validarse en la indicada página mediante el “Servicio para verificar el folio, serie, número de aprobación y año del comprobante, así como la vigencia del CSD”. De ser auténticos los datos, aparecerá esta información: RFC del emisor, serie, folio del comprobante, número de aprobación, vigencia inicial y final del certificado, y estado del certificado (activo)

De contar con el archivo electrónico en formato HTML, podrá utilizarse en la misma página la ruta para “verificar la estructura, el sello y cadena original”. Es válido para las versiones 2.0 y 2.2 para CFD.

Impresos con CBB

En este caso, podrá validar la autenticidad mediante la aplicación denominada “Verificación de Comprobantes Fiscales Impresos”, ubicada en la multicitada página. De ser correctos los datos, aparecerá: el RFC del emisor, tipo de comprobante (arrendamiento, honorarios, etc.), serie, folio, y número de aprobación.

¿Cuál es el valor probatorio de un archivo XLM?

Ese tipo de archivos se consideran documentos generados a través de medios electrónicos, por lo tanto, su valor probatorio es reconocido en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al CFF, al ser el medio oficial para amparar operaciones y que se les pueda dar un efecto fiscal (deducción o acreditamiento), si contienen los requisitos previstos en la legislación tributaria.

Los documentos digitales se conciben como la digitalización de los de papel, y no como la información generada, contenida y almacenada en un soporte digital, de forma que actualmente su valoración atenderá a los siguientes elementos, la:

  • fiabilidad del método en que hubiese sido generada, comunicada, recibida o archivada
  • posibilidad de identificar plenamente al autor

Entonces, los archivos XLM sirven para demostrar la transacción amparada en ellos, pero en caso de controversia será necesario contar con su impresión para demostrar que efectivamente cuentan con las exigencias previstas en la legislación fiscal y ofrecer al juzgador los elementos idóneos de convicción para acreditar que ese tipo de documentos reúnen las características de fiabilidad, vinculación con el autor o sujeto obligado, e integridad.

Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por la SCJN en las jurisprudencias que a la letra se insertan:

DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella.

Contradicción de tesis 261/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.

Tesis de jurisprudencia 24/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil ocho.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXVII, p. 530, Jurisprudencia 2a./J. 24/2008, Materia Administrativa, Registro 170,349, febrero de 2008.

TESTIMONIAL. NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA LEY TRIBUTARIA CONSISTENTE EN LA GENERACIÓN O COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste, entre otros, en medios electrónicos y prevé que la valoración de esa información depende de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada. Por tanto, la prueba testimonial no es idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de una ley tributaria cuando se sostiene que esa aplicación tuvo lugar al generarse o comunicarse vía electrónica la declaración de impuestos correspondiente, porque el testigo podrá declarar que le consta cuándo se generó o comunicó la información pero no que fuera recibida o archivada por el destinatario.

Contradicción de tesis 301/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis de jurisprudencia 195/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de noviembre de 2009.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXX, p. 316, Jurisprudencia 2a./J. 195/2009, Materia Administrativa, Registro: 165,654, diciembre de 2009.

CFDI

¿Cuál es el proceso para emitir un CFDI?

Básicamente consta de cinco pasos a saber:

  • solicitar la Fiel. Para mayor información, consultar la nota “¡Cuidado! o no podrá facturar en 2013”
  • pedir el CSD
  • generar el archivo XML, de acuerdo con el estándar tecnológico
  • enviar el archivo al PAC, quien asignará el número de folio, sellará electrónicamente el comprobante para entregarlo al contribuyente y luego al SAT
  • entregar el emisor la factura a su cliente (es opcional la representación impresa)

¿Cómo se genera un CSD?

La mecánica para generarlos es:

  • ingresar a la página de Internet del SAT y descargar el programa denominado SOLCEDI
  • generar los archivos que contienen:
    • la clave privada (.key)
    • el requerimiento de generación del CSD (.req)
  • ensobretar los archivos de requerimientos usando la Fiel en el programa SOLCEDI. Se generará un archivo (.sgd)
  • enviar el (.sgd) a través de la aplicación CertiSAT
  • recibir un número de operación y en 24 horas se podrá descargar el CSD

Ver procedimiento

El CSD no se renueva, pues no existe ese trámite, por lo tanto, si ya venció, es menester solicitar uno nuevo siguiendo el procedimiento descrito.

Un CFDI emitido sin certificar ¿es válido?

No es una forma de emisión de comprobación con validez fiscal, es decir, la legislación en ningún precepto contempla ni autoriza la expedición de esos documentos sin que previamente se envíen al PAC, quien asignará el número de folio y sellará electrónicamente el documento.

El empleo que se le pudiera dar a los archivos emitidos sin certificación es el de prefacturas; utilizadas en la práctica como una forma de revisión y verificación de los requisitos fiscales que ha de contener un comprobante para su deducibilidad, con el fin de evitar cancelaciones por ciertos errores, por lo tanto, debe emitirse la documentación comprobatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF para estar en posibilidad de darle efectos fiscales.

De modo que si lo emiten sin contener la certificación del PAC, carecerá de los requisitos indispensables y no podrá emplearse para llevar a cabo la deducción o el acreditamiento respectivo, además de las sanciones a las que se hará acreedor quien los expida de esa forma.

Comprobantes impresos

¿Cómo se tramita el CBB?

Una vez que el contribuyente cuente con su Fiel, solicitará sus folios y el CBB conforme al siguiente procedimiento:

¿Cuáles son los requisitos que debe contener un comprobante emitido por un residente en el extranjero?

Los comprobantes expedidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, podrán utilizarse para deducir o acreditar fiscalmente, si contienen lo siguiente (art. 29-B, fracc. III, CFF y regla I.2.8.3.1.5.):

  • nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide
  • lugar y fecha de expedición
  • RFC de la persona a favor de quien se expida o, su nombre, denominación o razón social
  • cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce amparado (art. 29-A, fracc. V, primer párrafo, CFF)
  • valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra
  • tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal que en términos de la LIVA se consideren realizados en territorio nacional, se deberá asentar el monto de los impuestos retenidos, así como de los trasladados con el desglose de cada una de las tasas

Asimilados a salarios

¿Qué tipo de comprobantes emiten los asimilados a salarios?

La persona física que percibe este tipo de ingresos no expide ningún comprobante. De hecho, quien realiza el pago deberá expedir un recibo similar al de nómina que ha de contener el nombre de la empresa y del individuo a quien se le paga, el importe total y el ISR retenido.

El artículo 110 de la LISR prevé los supuestos en los cuales se considerarán los ingresos asimilados a salario, a saber:

  • remuneraciones y prestaciones en el sector público
  • anticipos y rendimientos a miembros de sociedades cooperativas de producción, asociaciones civiles y miembros de sociedades
  • honorarios:
    • a consejeros, administradores, comisarios y gerentes
    • por servicios prestados preponderantemente a un prestatario (con supuestos específicos)

Comentario final

El esquema de impresores autorizados en materia de comprobación fiscal ha quedado atrás y predomina la factura digital, aunque se prevén algunas excepciones que sin duda con el transcurso del tiempo irán quedado rezagadas, pues sin duda la facturación electrónica ha revolucionado la manera de hacer negocios y cada vez es más aceptada por los usuarios por las ventajas que representa.