RMISC 2013: Tópicos expectantes

Algunas de las novedades de la miscelánea para este año son ilegales y otras conviene tenerlas presente para cumplir cabalmente con los deberes fiscales

El 28 de diciembre de 2012 se publicó en el DOF la RMISC 2013, cuyos puntos destacados se trataron en su oportunidad en ediciones previas, sin embargo, por el impacto de algunas de sus disposiciones en la manera de operar de los contribuyentes, conviene puntualizar ciertos aspectos de diversa índole, aunque no parecieran guardar relación entre sí, el común denominador que comparten es lo trascendente de su contenido.

En materia de comprobación fiscal, en cuanto a la facilidad de expedir un solo comprobante en el caso del pago en parcialidades, se proporciona un ejemplo de los requisitos que ha de contener un comprobante fiscal digital a través de Internet (CFDI) para considerarse válido y llevar a cabo la deducción o el acreditamiento sin riesgo a su rechazo.

Por otro lado, se abordarán ciertos temas que pudieran generar controversia, a saber la:

  • posibilidad de deducir la adquisición de un vehículo si se cuenta con el contrato de compraventa respectivo
  • obligación de realizar dos avalúos tratándose del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal

Asimismo, se explicarán las conductas que la autoridad hacendaria considera como prácticas indebidas a efecto de considerarlas en la toma de decisiones por el riesgo que representa efectuarlas si el fisco se percata de ellas.

Comprobante global en pagos parciales

Durante el 2012, tratándose del pago en parcialidades, se debía expedir un comprobante fiscal global u original, y posteriormente uno por cada una de ellas relacionándolos entre sí.

En 2013, afortunadamente esa obligación ya no está vigente, pues la regla I.2.7.1.13. de la RMISC permite que cuando el pago de la contraprestación respectiva se efectúe en parcialidades, los contribuyentes puedan optar por emitir un solo comprobante fiscal en el que señalen expresamente tal situación, además de contener el:

  • valor total de la operación
  • monto de los impuestos retenidos
  • importe de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del gravamen correspondiente, con las excepciones precisadas en el artículo 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo del CFF

Esta facilidad es aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1o de enero de 2012 (art. décimo cuarto transitorio, RMISC 2013).

Para mayor comprensión del tema, a continuación se muestra un modelo de ese tipo de comprobante.

 

¿Contrato de venta de auto=comprobante fiscal?

En el supuesto de la adquisición de vehículos usados, enajenados por personas físicas, con excepción de las que tributen en el régimen intermedio o en actividades empresariales y profesionales, se tendrá por cumplido el requisito consistente en que las deducciones autorizadas estén amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, cuando los contribuyentes que pretendan efectuar esa deducción cumplan con los siguientes requisitos (regla I.3.3.1.9., RMISC 2013):

  • celebren contrato de compraventa por escrito que ampare la adquisición del vehículo usado
  • señalen en el mencionado contrato, el domicilio del enajenante y conserven copia de su identificación
  • tengan copia del comprobante fiscal, o en su caso su representación impresa, expedido por la persona que enajenó por primera vez el vehículo correspondiente

Esto se podrá aplicar a las operaciones celebradas desde el 1o de enero de 2012 (art. décimo segundo transitorio, RMISC 2013).

El objetivo de esa disposición es que la autoridad hacendaria tenga mayor certeza sobre el origen de los ingresos de las personas físicas, sin embargo, pasa por alto que la compraventa:

  • es una figura regulada por el Derecho Común
  • se considera perfecta y obligatoria si se cumplen los siguientes requisitos, que (arts. 2248, 2249, 2269 y 2316, Código Civil Federal):
    • exista el:
      • consentimiento (acuerdo de voluntades entre el comprador y vendedor de llevar a cabo esa operación)
      • objeto (identificar plenamente la cosa a transmitir)
      • precio cierto y en dinero acordado por ambas partes
    • el vendedor tenga el carácter de propietario de la cosa que pretenda transmitir
  • no se requiere de formalidad alguna, excepto si se trata de un inmueble (hacerlo por escrito o elevarlo a escritura pública según su valor de avalúo)

Entonces, la autoridad hacendaria no puede incluir mayores requisitos a los previstos en la materia común para que se considere perfecta y válida la compraventa de un automóvil (incorporar en el contrato respectivo el domicilio del enajenante y conservar copia de su identificación, así como del comprobante fiscal o su representación impresa emitido por quien enajenó por primera vez la unidad), ni exigir que se lleve a cabo la compraventa por escrito cuando eso se prevé solo para inmuebles.

Los autos usados son bienes susceptibles de apropiación y del comercio que se pueden transmitir en propiedad a través de un contrato de compraventa.

No obstante, es práctica común que la propiedad se transmita a través del endoso de la factura original, provocando una confusión legal, pues el endoso únicamente transmite los derechos de los títulos de crédito (art. 26, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y la factura de un bien no tiene esa naturaleza.

Ante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado que esa modalidad puede implicar una traslación de dominio, como lo muestra en las siguientes tesis:

FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.

Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 6 de julio de 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIV, p. 463, Jurisprudencia 1a./J. 89/2011, Materia Civil , Registro 161081, septiembre de 2011.

FACTURAS “ENDOSADAS” A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL “ENDOSO” ES DE FECHA CIERTA. El tercero extraño al juicio natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad jurisdiccional la factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente, respectivamente, dicho documento no haya sido objetado, la factura detalle los bienes embargados, y el llamado “endoso”, que no significa otra cosa más que el acto de enajenación del bien, sea de fecha cierta. Esto último se entenderá desde el día en que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en la oficina de Registro Público respectiva, a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio; pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y, evitando así, que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.

Contradicción de tesis 26/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 7/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.

Fuente: SJFG, Novena Época,  Tomo XIII, p. 9, Jurisprudencia P./J. 7/2001, Materia Civil, Registro 190371, enero de 2001.

ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SI ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACION DE DOMINIO. La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor.

Amparo en revisión 1125/95. Alejandro Luis Jaime Nualart Hernández. 16 de enero de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XL/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, DF, a 4 de marzo de 1997.

Fuente: SJFG, Novena Época,  Tomo V, p. 136, Tesis Aislada P. XL/97, Materia Civil, Registro 199237, marzo de 1997.

La persona física que venda su vehículo y no tribute en el régimen de actividades profesionales y empresariales, o el intermedio, no está obligada a expedir un comprobante fiscal, por ello transmite la propiedad mediante un contrato de compraventa; por su parte, el adquirente con la facilidad prevista en la regla I.3.3.1.9. de la RMISC 2013 podrá deducir la adquisición real y necesaria para su actividad, aunque no es forzoso legalmente haber cumplido con los requisitos previstos en esa disposición, por lo explicado en párrafos precedentes, y en caso de haberlos omitido y se rechazara la deducción, podrá impugnar la resolución correspondiente.

En resumen, por seguridad jurídica debe contarse con un contrato de compraventa por escrito por la adquisición, y si se desea evitar una controversia con el fisco, apegarse a la facilidad contenida en la regla I.3.3.1.9. de la RMISC 2013, mas, en el evento de no haberla documentado así, IDC Asesor Jurídico y Fiscal le ha externado los argumentos que puede usar en un medio de defensa.

Dos avalúos para ofrecer garantía, ¿ilegal?

Los contribuyentes que ofrezcan garantizar el interés fiscal mediante alguna de estas figuras: prenda, hipoteca, o embargo en la vía administrativa, presentarán ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, avalúo vigente, emitido por instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, o bien por corredores públicos habilitados por la Secretaria de Economía, o por empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, o valuadores con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública (regla II.2.13.1., RMISC 2013).

La regla en comento dispone como condición de procedencia para el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal realizar dos avalúos, en contra de lo previsto por los artículos 150, último párrafo del CFF y 3o de su Reglamento, pues en ellos solo se contempla un avalúo, no más, por ende, es inconstitucional al exceder la norma legal que constituye su justificación y medida en atención al principio de primacía de la ley, además de violar la garantía de legalidad tributaria.

Así, podrá impugnarse esa disposición general en su oportunidad a través de los medios de defensa ordinarios contemplados en la legislación fiscal (recurso de revocación o juicio de nulidad), en tanto que esos numerales limitan a un avalúo, sin ser óbice, que la autoridad argumentara estar facultada para ordenar su práctica de forma discrecional. Sirven de apoyo las siguientes tesis:

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. EXCEDE LO DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY. La resolución miscelánea, al contener disposiciones de carácter general tendentes a detallar la regulación establecida en las leyes y en los reglamentos fiscales, está sujeta al principio de primacía de ley, consistente en que aquélla debe estar precedida por un ordenamiento legal que le dé justificación y medida. En congruencia con lo anterior, la regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, al establecer que en ningún caso procede la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado que tengan los pequeños contribuyentes, contraviene el citado principio, toda vez que excede lo dispuesto en los artículos 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en esa época, que no limitan ni restringen el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución del saldo a favor resultante de sus declaraciones.

Contradicción de tesis 295/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Octavo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Tesis de jurisprudencia 202/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 1o de diciembre de 2010.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1111, Jurisprudencia 2a./J. 202/2010, Materia Común, Registro 163019, enero de 2011.

VALOR AGREGADO. LA REGLA I.5.4.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008, AL ESTABLECER DETERMINADOS REQUISITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA QUE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO QUEDEN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA EXENCIÓN QUE ÉSTE PREVÉ, EXCEDE LO DISPUESTO POR ESTE PRECEPTO, POR TANTO, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las reglas generales administrativas en el ámbito federal, tienen por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión o el presidente de la República, por lo que no pueden ir más allá de los límites fijados por éstos, en observancia a los principios de primacía de la ley y preferencia reglamentaria. En ese sentido, los actos legislativos no pueden ser modificados por una norma de carácter general emitida con fundamento en una cláusula habilitante, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación. Por consiguiente, si la regla I.5.4.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008 y que entró en vigor el 1 de junio siguiente, con vigencia hasta el 30 de abril de 2009, no tiene las características de una ley, y establece determinados requisitos no previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que las sociedades de ahorro y préstamo queden comprendidas dentro de la exención que éste prevé, es evidente que excede lo dispuesto por este precepto y, por tanto, viola la garantía de legalidad tributaria.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito

Amparo en revisión 399/2008. Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo José María Cuevas, S.C.L. de C.V. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.

Amparo en revisión 354/2008. Sociedad Cooperativa de Consumo 11 de abril, S.C.L. de C.V. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXX, p. 2124, Tesis Aislada XI.1o.A.T.44 A, Materia Administrativa, Registro 166764, julio de 2009.


TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS REGLAS DE UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE INFRINJAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO, CUANDO DICHO ÓRGANO CONSIDERE QUE NO SE APEGAN AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2004).
De los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia 2a./J. 108/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 220, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA.”, se advierte que la legalidad de las disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del presidente de la República, sí puede ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio contencioso administrativo federal, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, siempre y cuando los vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen confrontarlas con alguna norma superior a ellas pero inferior a la Constitución Federal. En estas condiciones, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para analizar la legalidad de las reglas de una Resolución Miscelánea Fiscal que infrinjan el principio de reserva de ley, aplicadas en perjuicio del actor en el indicado juicio, cuando dicho órgano considere que no se apegan al Código Fiscal de la Federación. Cabe señalar que en virtud de ello, el mencionado tribunal no ejerce un control de la constitucionalidad de la disposición respectiva, cuya atribución está reservada a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación, pues no realiza una confronta entre la regla citada y un precepto de la Norma Suprema.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

Revisión fiscal 65/2009. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” de Ciudad Guadalupe. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXX, p. 3189, Tesis Aislada IV.2o.A.262 A,  Materia Administrativa, Registro 166260, septiembre de 2009.

Como se aprecia de las tesis anteriores, es imprescindible respetar la jerarquía de leyes, la cual se observa en la siguiente imagen:

 

Conductas indebidas para el SAT

En el Anexo 3 de la RMISC 2013 publicado en el DOF del 31 de diciembre del 2012 se incluyeron dos nuevos criterios que describen las conductas que la autoridad fiscal considera prácticas indebidas.

Viáticos y gastos de previsión social

El artículo 31 de la LISR precisa que las prestaciones de previsión social deben otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Por lo que respecta a viáticos o gastos de viaje, se establece que la persona a favor de quien se realice la erogación, debe tener una relación de trabajo con el contribuyente o prestarle servicios profesionales.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien celebre contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y deduzca los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta (criterio número 08/ISR).

Este criterio afecta radicalmente a algunas empresas que celebran contratos de outsourcing, y además deducen gastos que son realizados en beneficio de los trabajadores de la prestadora de servicios.

Inversiones realizadas por donatarias autorizadas

Las donatarias autorizadas deben destinar sus ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la donataria que directamente, a través del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a la constitución de otras personas morales, o bien a la adquisición de:

  • acciones
    • fuera de los mercados reconocidos (art. 16-C, fraccs. I y II, CFF), o de índices de precios (art. 16-C, fracc. III, CFF), siempre que estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y que el índice sea definido y publicado por bolsa de valores concesionada
    • emitidas por personas consideradas partes relacionadas, independientemente del país de residencia
  • certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera

No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles (criterio número 15/ISR).

Es evidente que la naturaleza de las donatarias autorizadas no permite la realización de las actividades descritas como prácticas indebidas.

Otros criterios

En cuanto al resto de los criterios conocidos, únicamente cambiaron de número, como se muestra a continuación:

Materia   Título Nomenclatura
  2012    2013
ISR Establecimiento   permanente 12 01
Límite del   acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o, segundo y sexto   párrafos de la LISR 25 02
Base para la PTU de   las empresas 10 03
Enajenación de   bienes de activo fijo 02 04
Reservas para   fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados   de la inversión o reinversión de los fondos 04 05
Regalías por   activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas   residentes en el extranjero 01 06
Instituciones de   Fianzas. Pagos por reclamaciones 08 07
No deducibilidad de   la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005 17 09
En materia de   inversiones 03 10
Instituciones de   crédito. Créditos incobrables 07 11
Consolidación   fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de   la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de   2000 a 2004 09 12
Instituciones del   sistema financiero. Retención del ISR por intereses 21 13
Desincorporación de   sociedades controladas 16 14
Rendimientos de   bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la   educación 18 16
Ingresos por   indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades 24 17
Enajenación de   certificados inmobiliarios 11 18
Sociedades civiles   universales. Ingresos en concepto de alimentos 19 19
Aplicación de los   artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene   en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales 23 20
Sociedades   cooperativas. Salarios y previsión social 5 21
Indebida deducción   de pérdidas por la división de atributos de la propiedad 20 22
Régimen   simplificado 06 24
Ganancias obtenidas   de la enajenación de acciones inmobiliarias 22 23
Régimen   simplificado. Ejercicios 2001 y anteriores 13 25
Deducción de   inventarios congelados 14 26
Inventarios   negativos 15 27
IVA Alimentos   preparados para su consumo en el lugar de su enajenación 02 01
Servicio de roaming   internacional o global 01 03
Alimentos   preparados 03 02
Prestación de   servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista   mercantil 05 04
Enajenación de   efectos salvados 04 05
IETU Pagos de regalías   entre partes relacionadas no son objeto del IETU 01  =
No deducibilidad de   los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la   LIETU 02  =
La opción a que se   refiere el artículo 2.2. del decreto misceláneo solo es aplicable tratándose   de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la LISR que sean públicas 03  =
La opción a que se   refiere el artículo 2.1. del decreto misceláneo no es aplicable tratándose de   las sociedades previstas en el artículo 224-A de la LISR 04  =
IESPS Base sobre la cual   se aplicará la tasa del IESPS cuando el prestador de servicio proporcione   equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al   prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para   proporcionar el servicio 01  =
Servicios que se   ofrecen de manera conjunta con Internet 02  =

Comentario final

Las disposiciones generales comentadas, si bien en algunos casos representan facilidades para el contribuyente como el expedir un comprobante global tratándose de pago en parcialidades, en otros como el exigir al contribuyente realizar dos avalúos como requisito para ofrecer la garantía del interés fiscal, o que para la deducción de la adquisición de un auto se exijan determinadas formalidades, resultan ilegales al ir más allá de la ley.