Artículo 15 de la LIVA es Constitucional: SCJN

La fracción IX de ese numeral no viola el principio de equidad tributaria

Fracción IX del art. 15 de la LIVA acorde con el principio de igualdad tributaria
 Fracción IX del art. 15 de la LIVA acorde con el principio de igualdad tributaria  (Foto: Redacción)

El artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en su fracción IX, que exenta del pago del gravamen a las comisiones percibidas por los agentes de seguros, no vulnera la igualdad tributaria, consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La fracción referida, al dejar fuera de esa medida las comisiones que perciben los demás intermediarios financieros, como las instituciones de crédito, “no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución”, pues los mencionados contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley.

Los agentes de seguros no se limitan a ser simples intermediarios entre la compañía aseguradora y el eventual contratante, “sino que se constituyen en el asesor de éste al explicarle las características, ventajas, limitaciones y exclusiones del producto; mientras que las instituciones financieras no tienen como actividad principal y directa mediar en la contratación de seguros”, aclaró la Corte en una tesis que aún está pendiente de publicación

La actividad de los intermediarios financieros es prestar el servicio de banca y crédito a través de la captación de recursos del público en el mercado nacional, para colocarlos como créditos directos a los prestatarios que los solicitan, apuntó la Sala al resolver el amparo en revisión 496/2012.

“Es en esa relación comercial en la que aprovechan su situación especial para vincular a sus deudores para que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones mediante la adquisición de un contrato, generalmente de vida, a través de un contrato de adhesión”.

Por tanto, se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que el legislador federal da a las comisiones percibidas por unos y otros, aseveró la SCJN en un comunicado.

El texto de la tesis es el siguiente:

TESIS AISLADA 
2a. XII/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al exentar del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones percibidas por los agentes de seguros por la prestación del servicio de intermediación en la contratación de los seguros que prevé, entre los que se encuentran los que tienen como cobertura o riesgo protegido la vida del asegurado, y dejar fuera de esa medida las comisiones que perciben los demás intermediarios financieros, como las instituciones de crédito, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los mencionados contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, dado que los agentes, en cualquiera de sus modalidades, no se limitan a ser simples intermediarios entre la compañía aseguradora y el eventual contratante, sino que se constituyen en el asesor de éste al explicarle las características, ventajas, limitaciones y exclusiones del producto; mientras que las instituciones referidas no tienen como actividad principal y directa mediar en la contratación de seguros, sino que ésta consiste en prestar el servicio de banca y crédito a través de la captación de recursos del público en el mercado nacional para colocarlos como créditos directos a los prestatarios que los solicitan, y es en esa relación comercial en la que aprovechan su situación especial para vincular a sus deudores para que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones mediante la adquisición de un contrato generalmente de vida, a través de un contrato de adhesión. Por tanto, se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que el Legislador Federal da a las comisiones percibidas por los aludidos intermediarios en la contratación de seguros de vida, pues los servicios de mediación que prestan a los contratantes constituye su actividad principal y se entiende que son auténticos asesores especializados que procuran encontrar las mejores condiciones de contratación de ese tipo de acuerdo de voluntades; que es lo que los distingue precisamente de las instituciones de crédito, pues si bien éstas también se encuentran autorizadas para intervenir como intermediarios en las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general, mediante el cobro de una comisión, lo cierto es que únicamente pueden hacerlo mediante contratos de adhesión elaborados unilateralmente en formatos por la aseguradora, en los que se establecen los términos y las condiciones aplicables, por lo que no realizan propiamente funciones de asesoramiento y, en esa medida, no pueden considerarse semejantes, al margen de que tienen capacidad económica, financiera y administrativa notoriamente desigual.


Amparo en revisión 496/2012.- Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.


Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero del dos mil trece.