Criterios anteriores, ¿me benefician?

El efecto general de la declaratoria de inconstitucionalidad no aplica en materia fiscal por lo que el afectado debe promover el juicio de amparo

SCJN orienta sobre el principio pro persona
 SCJN orienta sobre el principio pro persona  (Foto: Redacción)

Con motivo de las reformas realizadas a nuestra Constitución el pasado 6 de junio de 2011, han surgido diversas interrogantes sobre su aplicación en materia fiscal. Las modificaciones efectuadas de manera general son las siguientes: 

 

Beneficio   Fundamento  
Procederá el amparo contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que vulneren los derechos humanos reconocidos, y las garantías para su protección consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte Artículo 103, fracción I Constitucional
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo afectado de manera personal y directa     Numeral 107, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo y tercer párrafos constitucional
Si en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelve la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo informará a la autoridad emisora
Cuando se establezca jurisprudencia por reiteración, en donde se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN lo notificará a la autoridad emisora, para que sea superada la deficiencia, empero, si transcurren 90 días naturales sin arreglarse el problema, la Corte emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria, únicamente si es aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos (será para todos los ciudadanos, y no solo para la parte que impugnó)

El efecto general de la declaratoria de inconstitucionalidad no aplica en materia tributaria, por ende, aun cuando una norma fiscal sea declarada inconstitucional, el contribuyente afectado por la misma debe promover el juicio de amparo, a diferencia del resto de las materias.

Asimismo, resultan improcedentes efectuar conductas contrarias a un texto legal, o sea, sobre aspectos no impugnados en su oportunidad a efecto de pretender beneficiarse de algún criterio que declaró la inconstitucionalidad de cierto precepto fiscal. Tal razonamiento es incorrecto, por las siguientes razones:

  • la declaratoria de inconstitucionalidad no aplica en materia fiscal por disposición expresa.
  • si se hace a un lado esa limitación, suponiendo que la declaratoria fuera asequible en el ámbito tributario, no se puede tratar de obtenerla en la actualidad si en el momento en el que alguna norma causó agravio no se impugnó, pues solo se podrá conseguir para situaciones futuras a partir de la reforma constitucional
  • el medio de defensa sería improcedente por tratarse de actos consentidos, a menos que se modificara la norma cuya constitucionalidad se quisiera controvertir

Por ejemplo, si se toman en cuenta las jurisprudencias emitidas por nuestros tribunales en materia de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), mediante las cuales se declaró inconstitucional el artículo 16 de la LISR, en las cuales se determinó, al haber obtenido la protección de la justicia federal, que el contribuyente que impugnó dejara de aplicar la mecánica prevista en tal precepto y en su lugar empleara la del numeral 10 de ese mismo ordenamiento, respectivamente, ello no da lugar a quien actualmente esté utilizando el procedimiento previsto en el numeral citado omita su observancia para emplear el segundo con base en los criterios transcritos, pues estaría actuando ilegalmente. Para mayor comprensión del tema a continuación se transcriben esos criterios:

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXII, p. 7, Jurisprudencia P./J.114/2005, Materia Constitucional Administrativa, Registro 176902, octubre de 2005.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY. El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto. 

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1018, Jurisprudencia VI.3o.A. J/77, Materia Común, Registro 161802, junio de 2011.

Es imposible jurídicamente tratar de considerar esas jurisprudencias como si fueran una declaratoria general de inconstitucionalidad, pues en el supuesto sin conceder que aplicara en materia tributaria, sería para cuestiones generadas después de la reforma constitucional, no para previas que ya fueron estudiadas en su oportunidad.

Asimismo, el Pleno de la SCJN mediante Acuerdo General número 11/2011, del 4 de octubre de 2011, publicado en el DOF el 6 de ese mismo mes y año, relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, precisó que esa figura operará en los amparos indirectos en revisión en los cuales subsista el problema de constitucionalidad de la norma general, salvo en la materia tributaria federal, amén de entrar en vigor el 7 de octubre de 2011.

Por otro lado,  la nueva Ley de Amparo (LA), publicada en el DOF el 2 de abril de 2013, indica que la jurisprudencia se establecerá por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución (art. 215). Para su integración por reiteración de criterios no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior (art. séptimo transitorio).

Entonces, no se puede sostener jurídicamente que existe una declaratoria de inconstitucionalidad en la actualidad con base en las jurisprudencias emitidas anteriormente en las cuales se hubiese resuelto que un precepto era contrario a la norma fundamental en cualquier materia, y menos en la fiscal por la limitación existente en la Carta Magna, ni dejar sin efectos actos consentidos (art. 61, fracc. XIV, LA).