Juicio sumario: confusa procedencia

En algunos supuestos, la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de quince días

SCJN le dice no al SME
 SCJN le dice no al SME  (Foto: Redacción)

El juicio contencioso administrativo procede entre otros supuestos, en la vía sumaria en contra de las resoluciones definitivas que se dicten en violación a una jurisprudencia de la SCJN en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del TFJFA.

A pesar de que ese supuesto pudiera generar cierto desconcierto para identificar si se cae en tal hipótesis, ello no implica que el artículo 58-2, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el cual se prevé, se torne inconstitucional, máxime si en diverso numeral se contempla la posibilidad de que el Magistrado Instructor admita la demanda interpuesta fuera del plazo de 15 días al advertir esa situación, criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN que a continuación se transcribe:

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contenidas en el citado precepto, se sigue que no representa dificultad advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas: a) Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año; d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o e) Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda el señalado; y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel numeral.

Amparo directo en revisión 18/2013. CYR Construcciones, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias. Amparo directo en revisión 3826/2012. Jorge Pasquel Acosta. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, p. 1737, Tesis Aislada 2a. XXIV/2013 (10a.), Materia Administrativa, Registro 2003111, marzo de 2013.