Efectos de la retención del IVA a extranjeros

La retención es constitucional cuando un residente en México adquiere en territorio nacional bienes enajenados por un extranjero sin EP

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De conformidad con el artículo 1 de la LIVA, son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o morales que en territorio nacional enajenen bienes. Sin embargo, si el enajenante es un residente en el extranjero sin establecimiento permanente (EP) en nuestro país, sería muy complicado que él enterara el impuesto a su cargo.

Por tal razón, el artículo 1o.-A, fracción III, de la LIVA, vigente en 2005, prevé que en estos supuestos, el adquirente deberá retener el impuesto que se le traslade.

De lo anterior se desprende que el comprador debe validar si el extranjero tiene o no EP en México, pues de no cerciorarse de la situación estará obligado a efectuar la retención. Asimismo, cabe recordar que las personas obligadas a retener alguna contribución son responsables solidarios de los contribuyentes (en este caso del extranjero) hasta por el monto de dicha retención (artículo 26, fracción I, del CFF vigente en 2005).

Los razonamientos anteriores se plasman en las siguientes tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la SCJN:

TESIS AISLADA CXXII/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL  ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCIONAL
. Conforme al citado precepto, están  obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen  residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Ahora bien, el  legislador, al diseñar el supuesto normativo de retención, previó la imposibilidad material  que existe para obligar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el  país al pago del impuesto al valor agregado, por lo que creó la porción legal en cita con el  efecto de poner en el lugar de dicho extranjero –que es sujeto de la obligación tributaria de  pago– al retenedor, para el cumplimiento efectivo de la respectiva obligación. De ahí que  tal diseño normativo no conculca la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento  permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica  y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento  voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención  primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene.

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente:  José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

TESIS AISLADA CXXI/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO SE SURTE A CARGO DEL  ADQUIRENTE O COMPRADOR CUANDO NO SE CERCIORA SI EL  RESIDENTE EN EL EXTRANJERO CUENTA O NO CON ESTABLECIMIENTO  PERMANENTE EN EL PAÍS
. Conforme al artículo 1o.-A, fracción III, de la Ley del  Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o  gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin  establecimiento permanente en el país. Por ende, en caso de que esas mercancías o bienes  se adquieran por una persona física o moral, ésta tiene la obligación de cerciorarse si el  residente en el extranjero cuenta o no con establecimiento permanente en el país, pues de  no hacerlo, el adquirente o comprador sustituye al extranjero (contribuyente) en el  cumplimiento de la obligación de pago que le corresponde por la enajenación u  otorgamiento de bienes.

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

TESIS AISLADA CXX/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, son responsables solidarios con los contribuyentes, los  retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar  contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones.  Así, la obligación de retener contenida en el artículo 1o.-A, fracción III, de la Ley del  Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el invocado artículo 26, fracción I, es una de  las formas de responsabilidad con los contribuyentes. En concreto, es una forma de responsabilidad solidaria por sustitución tributaria.

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente:  José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

TESIS AISLADA CXVIII/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. SUJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO  DEL IMPUESTO Y SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO  CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005.
El sujeto de la obligación tributaria de pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor agregado vigente en 2005, es quien realiza los siguientes hechos imponibles: enajena bienes; presta servicios independientes; otorga el uso o goce temporal de bienes, o importa bienes y servicios. Son estos supuestos los criterios de atribución o imputación del hecho imponible al contribuyente. Sin embargo, dado que el hecho imponible de dicho impuesto grava manifestaciones indirectas de capacidad contributiva atendiendo al patrimonio del consumidor final, siendo su objeto el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo, el sujeto pasivo de la obligación de pagar el impuesto al encontrarse obligado por ley a trasladarlo –con los requisitos de ley–, se convierte para estos efectos en el contribuyente formal (sujeto pasivo formal o contribuyente de derecho) de dicho impuesto, siendo el contribuyente material (sujeto pasivo material o contribuyente de facto) quien soporta el traslado definitivo del tributo y ya no lo puede realizar, esto es, el consumidor final. Por otra parte, el sujeto pasivo del poder tributario del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción III, del mismo ordenamiento invocado, resulta ser el sujeto de la obligación de retención, pues ésta se establece respecto a quienes se les traslade el impuesto por las siguientes situaciones: adquirir bienes intangibles, uso o gozo temporal de los mismos, enajenados y otorgados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. Estos son los criterios de atribución o imputación para tener la obligación de retención por parte del sujeto pasivo del poder tributario del Estado (retenedor).

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

AISLADA CXVII/2013 (10ª).
SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS
. El primero de los sujetos se refiere a la persona física o jurídica que soporta su ejercicio en el más amplio sentido del término. Este es un concepto amplio que va más allá de la obligación material de pago del tributo incluyendo un cúmulo de obligaciones y deberes formales (hacer, no hacer, soportar, entre otras) y que también implica situaciones subjetivas distintas del sujeto pasivo que realiza el hecho imponible –que por lo regular se denomina contribuyente–, esto es, de terceros como obligados tributarios –en donde se incardinan las figuras de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) y la sustitución tributaria. Por el contrario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria –denominado contribuyente– es la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en su caso, de capacidad contributiva, soportando dicha carga en su patrimonio. En la legislación tributaria mexicana no existe una disposición legal en la que se establezca expresamente quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos obligados tributarios. Lo que sí existe es una disposición que prevé quienes son los responsables solidarios con los contribuyentes, esto es, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor) son las siguientes: a) conducta realizada: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, pues se trata de un tercero que realiza un supuesto normativo que se interrelaciona con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del normal proceso de imputación normativa de la obligación fiscal. En vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. d) naturaleza: el primero es el que satisface por regla general y en condiciones de normalidad la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un especial mecanismo impositivo.

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

TESIS AISLADA CXVI/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS ENTRE HECHO IMPONIBLE DEL TRIBUTO Y SUPUESTO NORMATIVO DE RETENCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)
. El artículo 1o. de la ley invocada, establece cuáles son los hechos imponibles que darán lugar al pago de la referida carga económica. Así, se tiene la obligación de cubrir el impuesto por las personas físicas y jurídicas que en territorio nacional realicen los siguientes actos o actividades: a) enajenar bienes; b) prestar servicios independientes; c) otorgar el uso y goce temporal de bienes o, d) importar bienes o servicios. También el precepto en consulta establece, entre otras cosas, que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% del impuesto, la obligación de traslado del mismo y el lugar de su pago. Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto normativo de la obligación de retención prevista en el artículo 1o.-A, fracción III, del señalado ordenamiento, se configura legalmente sobre las personas físicas y morales a quienes se les traslade el impuesto cuando, entre otros supuestos, adquieran bienes tangibles o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. De esta forma, existe una clara diferencia entre el hecho imponible por el cual se debe pagar el impuesto y el supuesto normativo por el cual debe retenerse el mismo, consistente en que cada uno responde a la regulación de una situación tributaria distinta. En el caso de la obligación de pago del impuesto, por haberse realizado en territorio nacional cualquiera de los actos o actividades gravados por el impuesto. En el caso de la obligación de retención, porque se traslada obligatoriamente el IVA y se actualiza de cualquiera de los supuestos mencionados. Lo expuesto se corrobora atendiendo a la finalidad que persigue cada uno de los preceptos analizados. La finalidad del hecho imponible que genera la obligación de pago del impuesto es que el sujeto pasivo que lo realizó directamente cumpla efectivamente dicha obligación. En cambio, la finalidad del supuesto normativo que produce la obligación de retención obedece a asegurar el pago del impuesto no a través del sujeto que lo realizó directamente, sino mediante un sujeto que no lo realizó, pero que, por disposición legal se encuentra en el lugar de aquél y, por ende, obligado a realizar la retención del impuesto que se le traslada.

Amparo en revisión 674/2012. ********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

TESIS AISLADA CXIV/2013 (10ª).
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES.
El citado precepto establece que las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, están obligados a retener el impuesto que se les traslade. Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de las leyes fiscales, implica que para lograr su mejor entendimiento y otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, sea válido remitirse –ya sea por disposición expresa o no– a conceptos establecidos en la misma ley interpretada o en otras relacionadas con ella, cuando no exista precepto específico que lo prohíba. De ahí que para saber el significado del término “establecimiento permanente” a que alude el invocado precepto, puede acudirse al concepto que proporciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e incluso para saber lo que no lo constituye, puede consultarse el artículo 3o. del ordenamiento invocado que establece una serie de conceptos al respecto. De esta manera, al existir en la ley en comento un concepto amplio y ejemplificativo de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, puede aplicarse supletoriamente para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha aplicación se realiza a partir de la naturaleza fiscal de ambos ordenamientos. No es obstáculo a lo expuesto que al impuesto al valor agregado, por no ser un impuesto personal sino global, no le sea aplicable el concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que su naturaleza distinta –desde esa clasificación– es irrelevante para efectos de la aplicación de un concepto común que permita identificar cuál es el lugar de negocios fijo de una empresa para efectos fiscales. Consecuentemente, el artículo 1o.-A, fracción III, de la Ley del impuesto al Valor Agregado no viola el principio de legalidad tributaria ni el mandato de aplicación estricta de las leyes fiscales, previstos en los artículos 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Amparo en revisión 674/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.